SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
IV.4.2.
Fundamentación Técnico-Jurídica; acápite IV.4.2. denominado “Del procedimiento sancionador”, señaló: La Administración aduanera, sostuvo en la nueva acta de intervención que la mercancía se transportaba como resultado de una operación de reembarque autorizada por la Aduana Nacional Interior Oruro a solicitud de la Constructora Villacreces Andrade S.A., sin la presentación de la cilindrada de los vehículos y al encontrarse en posesión de mercancías prohibidas, no podían someterse a ningún régimen aduanero, incurriendo el sujeto pasivo en lo previsto en el art. 181 inc. f) del CTB, dándose cumplimiento así a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0409/2017 y al art. 96 de dicho Código; acápite IV.4.3. “Del contrabando contravencional” indicó que: Los camiones objeto de mercancía se encuentran alcanzados por las prohibiciones establecidas en el art. 9 del Reglamento para Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos, aprobado por el DS 28963 y modificado por el DS 29836, al utilizar combustible diésel oil y tener cilindrada menor a 4000 cc., por lo que su importación a territorio aduanero nacional, se encuentra prohibido bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero nacional; en tal sentido, no es evidente que las prohibiciones solo alcanzaría a las importaciones definitivas de dichos vehículos, pues de acuerdo a Reglamento, se aplica también a toda mercancía que ingresa a territorio aduanero nacional; asimismo, estableció que el sujeto pasivo cometió una infracción a la norma aduanera, al momento de internar o importar los vehículos automotores, situación que hace imposible el reembarque, ya que el art. 117 del RLGA, prohíbe el ingreso bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, máxime, cuando el art. 150 de la LGA, señala que el reembarque se realizará siempre y cuando no se hubiera cometido infracción aduanera alguna, extremo que en el presente caso no ocurrió.
Sigue señalando la Resolución impugnada, que la operación de reembarque de mercancía prohibida de importación fue autorizada por la aduana en el marco del FAX AN-GNNGC-CNPNC-F0120/04, que goza de presunción de legalidad y que dicho instructivo establece los operativos para el reembarque de mercancías, disponiendo en su numeral 1 que el consignatario de la carga debe solicitar justificando el mismo, y que las mercancías prohibidas de importación y aquellas que no cuenten con autorización y hubieran ingresado a territorio aduanero nacional no sometidas a despacho aduanero, excepcionalmente podrán ser reembarcadas desde aduanas de frontera o aeropuerto en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir de la constatación del ilícito aduanero, por lo que para proceder a dicho reembarque de mercancías prohibidas, el importador debe justificar su operación, procediendo a su autorización solo para el caso de aduanas de frontera o de aeropuerto, no así en aduanas interiores y dentro de las cuarenta y ocho horas de constatado el ilícito, situaciones no ocurridas en el presente caso, ya que en la solicitud de reembarque, el sujeto pasivo no solicitó el reembarque de la mercancía prohibida de importación, ni el reembarque fue autorizado por la administración aduanera de frontera o aeropuerto que tampoco constató el ilícito; en ese entendido, el ente fiscal, en uso de sus facultades conferidas en el art. 66.12 y 1 del CTB intervino correctamente la mercancía al constatar que se encontraba prohibida de importación.
Posteriormente, en cuanto a que la Administración Aduanera impidió el reembarque y desconozca sus propios actos, vulnerando así la seguridad jurídica y el principio de buena fe del sujeto pasivo, la Resolución impugnada, señaló que: “… de la revisión de antecedentes, se evidencia que el Sujeto Pasivo no obró de buena fe con la Administración Aduanera, toda vez que en ningún momento comunicó la internación de mercancía prohibida a territorio nacional ni solicitó su reembarque, presentando su solicitud omitiendo información esencial que permita adoptar a la referida Administración una decisión ajustada a derecho, en este caso el tratamiento aduanero de mercancías prohibidas. En consecuencia, si bien dicha Administración autorizó el reembarque de mercancías, sobre la base de la información imprecisa proporcionada por el Sujeto Pasivo, aquello afectó la validez de dicho acto en el marco del Artículo 35, Inciso b) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable al caso por mandato del Artículo 74 del citado Código; toda vez que su objeto es ilícito (reembarque de mercancía extranjera desde una aduana interior) dada la naturaleza de la mercancía que debió ser comisada conforme establece el art. 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)” (sic).
- acción de
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como parte integrante del derecho al debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa como parte del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- IV.4.2.
- el conductor se encontraba en posesión de la mercancía prohibida es el aspecto cuestionado adecuando de esta forma su conducta en el inc. f) del Artículo 181 de la Ley No 2492 (CTB)
- CONFIRMAR