SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

i)

El Auto de Vista 02-18 objeto de análisis resolvió el referido recurso de apelación interpuesto por Ruth Agudo Vega y el memorial de respuesta a la misma por los peticionantes de tutela, manifestando los siguientes argumentos: i) La Jueza a quo, actuó incorrectamente; toda vez que, al tratarse de dos incidentes, debió ser más exhaustiva en cada uno de ellos, la Resolución carece de fundamentación específica en cuanto al acto lesivo, tampoco ingresó al reclamo del derecho a la defensa, como es la falta de notificación a la poseedora del inmueble objeto de desapoderamiento, de obrados se evidencia que la misma se realizó el 27 de abril de 2017; ii) Existen pruebas suficientes que sustentan la verdad material sobre un proceso penal del año 2008, con acusación formal contra Jaime Vega, “quien evidentemente hasta la fecha no fue sentenciado, debido a que el mismo fue declarado rebelde. Lo cual obliga al Juez a quo en estricta aplicación del art. 1.289 del Código Civil, a suspender el presente proceso ejecutivo. Por otro lado, existe la pruebas suficientes del derecho sucesorio y posesorio de la incidentista sobre el bien objeto del desapoderamiento…” (sic); iii) Los arts. 153 y 154 del CPC establecen que quien presenta un incidente denunciando falsedad material o ideológica de documento, tiene seis días para la presentación del mismo, “…en el caso de autos la diligencia con la notificación con el decreto de fecha 4 de abril de 2.017 (…) fue realizada en de fecha 27 de abril del 2.017, (…) y el incidente de nulidad de obrados y el incidente de oposición al desapoderamiento fueron presentados en fecha 5 de mayo de 2.017, o sea dentro del término de ley” (sic); y, iv) En mérito a los elementos fácticos jurídicos desarrollados, “este tribunal de apelaciones en estricta aplicación del artículo 218 parág. II – num. 4 del (…) Nuevo Código procesal Civil, corresponde anular el presente proceso hasta la providencia de fecha 4 de abril de 2.017, cursante Fs. 127 Vlta. del expediente original (…) Consecuentemente se suspende la ejecución de la sentencia específicamente cualquier orden de desapoderamiento, debiendo la incidentista por la vía ordinaria y ante un Juez competente, plantear la nulidad de documentos respectiva” (sic).

Ahora bien, en base los antecedentes expuestos, amerita realizar el test de contrastación con el fin establecer si los derechos invocados por los accionantes fueron transgredidos; en ese entendido, del análisis exhaustivo de las piezas procesales descritas, se advierte que el Auto de Vista objeto de análisis, se limitó simplemente a absolver los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación interpuesto por Ruth Agudo Vega, dejando de lado los manifestados por los impetrantes de tutela en el memorial de respuesta al mismo; toda vez que, no se pronunciaron respecto a los agravios reclamados, referidos a que la apelante no fue parte del proceso, que no tiene derecho propietario registrado en DD.RR., que la Sentencia dentro del proceso ejecutivo adquirió la calidad de cosa juzgada, sobre la extemporaneidad en el planteamiento del recurso de apelación y el mecanismo legal inadecuado aplicado contra la Resolución 598; basando su decisión simplemente en el argumento del proceso penal existente con acusación contra Jaime Vega y el derecho posesorio, dispuso la nulidad de obrados hasta la providencia de 4 de abril de 2017 de fs. 127, aspecto no solicitado por la incidentista, quien solo pidió la revocatoria de la señalada Resolución que denegó los incidentes planteados.

En consecuencia, de todo lo referido y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, la congruencia hace a la garantía del debido proceso, que marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador; a través de este principio se obtiene la concordancia entre lo pedido por las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal, quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en una demanda o en una impugnación; en ese sentido, no se podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas, para cambiarlas en el curso de la sustanciación del proceso, o peor aún, arribar a una conclusión por otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y sería atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa; el cual debe contener un razonamiento integral, armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos, el derecho al debido proceso, entre sus presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; por ende, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también toma una decisión de hecho, vulnerando de manera flagrante el derecho, que permita a las partes conocer cuáles las razones para la declaración en tal o cual sentido, o lo que es lo mismo, que motivos le llevaron al juez a tomar esa decisión.

Por otro lado, es menester hacer énfasis en el principio de congruencia externa e interna como componentes principales del derecho al debido proceso, que toda determinación judicial debe contener, el primero referido a la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes; es decir, la demanda, la respuesta, la impugnación y la resolución, está prohibido para el juzgador considerar aspectos ajenos a los expuestos en dichos actuados procesales; por lo que, las consideraciones deben estar limitadas a los cuestionamientos deducidos por las partes; asimismo, el segundo es la congruencia interna, referido a que la resolución debe cuidar el hilo conductor de orden y racionalidad en toda su extensión, desde la consideración de los hechos, la identificación de los agravios y su valoración, la interpretación de las normas aplicables al caso concreto y los efectos de la parte dispositiva; o sea, debe existir una concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, una correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, apoyado de las disposiciones legales que respaldan su determinación, dentro de este ámbito existen varias clasificaciones de diferentes tipos, entre estas la incongruencia “ultra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes, “citra petita” conocido por omisión en la que se incurre cuando el tribunal no se pronunció sobre alguno de los pedidos planteados, “extra petita” al pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados u otorga algo diferente a lo solicitado por la parte; e, “infra petita” cuando existen asuntos sobre los cuales no se emitió pronunciamiento y se los dejó sin resolver.

En ese contexto, del análisis del Auto de Vista 02-18 se establece que este vulneró el derecho al debido proceso en su componente de incongruencia citra petita o infra petita; toda vez que, omitió pronunciarse sobre varios de los aspectos reclamados en el memorial de respuesta presentado por los impetrantes de tutela contra el recurso de apelación interpuesto por Ruth Agudo Vega; también incurrió en incongruencia ultra petita al disponer la nulidad de obrados, aspecto que no fue solicitado en el mencionado recurso de apelación, siendo la pretensión de la parte apelante solo la revocatoria del Auto Interlocutorio 598 que en primera instancia rechazó dichos incidentes; es decir, concedió algo que no fue solicitado yendo más allá de lo pedido, actuación que transgrede el mencionado derecho en el referido componente, conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.