SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, radicó un proceso ejecutivo seguido por Neva Silva Tapia contra Jaime Vega, en el cual, el 14 de marzo de 2013, se emitió Sentencia declarando probada la demanda y se dispuso el remate de sus bienes; por lo que, una vez cumplidas las medidas previas, dicha autoridad señaló día y hora de audiencia de subasta para el 18 de agosto de 2014, a la que se presentaron como postores previo depósito del 20% del valor de la base del remate, adjudicándose el bien inmueble.

El 2 de octubre de 2014, se aprobó el remate; por lo que, la ejecutante y el ejecutado pidieron el endose y desglose del depósito, la primera del monto adjudicado y el segundo del sobrante; el 21 de noviembre del referido año, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del mencionado distrito judicial, ordenó que se extienda a su favor la minuta de transferencia y el testimonio correspondiente; el 29 de agosto de 2016, la referida autoridad ordenó la cancelación de todos los gravámenes sobre el bien inmueble; el 3 de abril de 2017 solicitaron el desapoderamiento; sin embargo, el 5 de mayo del mismo año, se apersonó al proceso Ruth Agudo Vega, interponiendo incidentes de nulidad y oposición al desapoderamiento, con el fundamento de que el ejecutado habría falsificado la minuta por la que aparecía como titular del inmueble en cuestión; motivo por el que, solicitó la nulidad del proceso y que se declare probados dichos incidentes, los cuales contestaron señalado que la incidentista no era parte del proceso, que no se demostró la existencia de título con fecha cierta y que la controversia sobre la falsedad o no del título no tenía por qué afectarles como adjudicatarios puesto que obtuvieron un nuevo derecho en mérito a la venta judicial.

El 4 de julio de 2017, el mencionado Juzgado por Auto Interlocutorio 598 rechazó ambos incidentes, argumentando que dentro del citado proceso penal no existía sentencia ejecutoriada y que la incidentista no demostró tener algún derecho preexistente con fecha cierta, Resolución con la que la prenombrada fue notificada el 19 del mismo mes y año, apelando la decisión el 1 de agosto del referido año, misma que respondieron, radicando ante los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes no consideraron que la apelación fue presentada fuera de plazo, no valoraron el art. 261.I del Código Procesal Civil (CPC), que dispone que lo autos interlocutorios fuera de audiencia podían ser apelados en el plazo de tres días, en el antiguo sistema el término era de diez días; empero, como el proceso se está tramitando con el Código Procesal Civil, debió ser dentro del tiempo determinado por este.

El Auto de Vista 02-18 de 2 enero de 2018, emitido en mérito a la impugnación interpuesta por Ruth Agudo Vega, resolvió en forma diferente a lo solicitado por la apelante que pidió que se revoque el auto apelado; empero, determinaron la nulidad de obrados hasta “fs. 127”, aspecto no pedido; asimismo, no consideraron el equívoco en la clase de recurso interpuesto, mismo que debió observar el art. 344 del CPC, interponiendo reposición y no directamente apelación; situación que violó sus derechos al debido proceso y a la propiedad, impidiendo la posesión real y legítima del inmueble.