SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso y de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que la accionante presentó denuncia penal contra Rodrigo Mamani Yepez y Wilber Condori Gonzales, funcionarios de la Dirección de Catastro Urbano del municipio de Cobija, departamento de Pando, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y manipulación informática; sin embargo, el Fiscal de Materia mediante la Resolución de Desestimación 490/2017 de 14 de noviembre, rechazó la precitada denuncia, por ser atípico el hecho denunciado; por tal motivo, la impetrante de tutela impugnó dicho fallo, a tal efecto, la Fiscal Departamental de Pando pronunció la Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 160/2017 de 5 de diciembre, ratificando la resolución impugnada con similar fundamento, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.
Ahora bien, considerando que el objeto de la presente acción tutelar es proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos se encuentren amenazados, restringidos o suprimidos, procediendo contra actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas en el cuerpo de normas fundamentales, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al momento de proceder a la verificación de los antecedentes del caso, se evidenció que la peticionante de tutela no acompañó su respectiva notificación con la Resolución Jerárquica FDP-PTRZ 160/2017, emitida por la Fiscal Departamental de Pando, a efectos de establecer si la presente acción de defensa se encuentra dentro del plazo para su interposición, conforme a lo previsto en el art. 55 del CPCo -ya que la misma no cursa entre los antecedentes-, siendo que es de vital importancia para establecer si la indicada acción tutelar se encuentra dentro del plazo de los seis meses que señala la norma, computable precisamente a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en consecuencia, la accionante no cumplió con la obligación que tenía de acompañar la documentación -en este caso que acredite su notificación con la precitada Resolución-, a través de la cual la Jueza de garantías evidencie la veracidad de los hechos denunciados, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, ya que era imprescindible y necesario no solamente la presentación de prueba idónea en que funda su pretensión, sino también la constancia de su notificación con el referido fallo jerárquico, o en su defecto señalar el lugar donde se encuentre la misma, por lo que ante esa omisión y sin ingresar al fondo del análisis de esta acción de amparo constitucional, corresponde su denegatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal,
- a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- deberá contener al menos las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR