SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

1)

El accionante a través de su abogada, ratificó el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo manifestó que: 1) En el informe de las autoridades demandadas no existe pronunciamiento sobre el plazo de la consulta, estableciendo la norma por la que debe realizarse en el día y no en el término de veinticuatro horas, siendo los plazos procesales perentorios e improrrogables, más allá de la carga procesal existente; 2) El expediente pasó a despacho de la Jueza tercera interesada el 22 de diciembre de 2017, autoridad que refirió que a la fecha indicada siguieron los días sábado, domingo y feriado, habiéndose pronunciado por ende el 26 del mes y año referido y no antes; 3) Los Vocales demandados, en estricto apego a la normativa debieron rechazar la consulta y no entrar al análisis del proceso; 4) La falta de fundamentación se produjo en dos momentos procesales; cuando debió verse la preclusión de la consulta por parte de las autoridades demandadas y el de la valoración de la prueba a momento de la emisión de la Resolución de 26 del mes y año aludidos por parte de la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, lo que podría generar además un proceso disciplinario por faltas graves en su contra; y, 5) Al analizar la prueba en la que sustentó su excusa, mencionaron cuatro actuados que no sustentan su decisión, sin valorar aquella que la justifica, siendo la Resolución cuestionada carente de una adecuada valoración, generando falta de fundamentación respecto al por qué los documentos presentados no fueron idóneos para demostrar enemistad y odio.

Por Nota presentada el 13 de diciembre de 2017, se remitió el expediente al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3); la Jueza del indicado despacho, mediante Auto Interlocutorio del indicado mes y año, declaró ilegal la excusa y la elevó en consulta mediante escrito presentado el 5 de enero de 2018 ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento (Conclusiones II.4 y 5); fundamentando que: 1) Es el propio Juez, quien afirmó que los hechos que fundaron su excusa datan de cuando era Secretario de otro despacho judicial, por ende no está demostrada la enemistad, odio o resentimiento, pues los supuestos procesos civiles y penales no están dirigidos contra el accionante, sino contra sus progenitores; 2) No se acreditó que no pueda absolver memoriales presentados por Juana Alvarado Calustro, Wendel Natan, Liz Juana, y Rosario, todos Henry Alvarado, más aún si el proceso está en etapa de ejecución de fallos y los prenombrados no son parte del mismo; 3) El fin de la administración de justicia es que los ciudadanos encuentren pronta solución a sus pretensiones, procurando celeridad a los procesos; y, 4) No es posible que con pretextos irrelevantes y subjetivos los jueces se excusen, rehusando su deber de administrar justicia con imparcialidad y dentro los lineamientos del debido proceso; en conocimiento de los antecedentes de la excusa, mediante Auto de Vista de 12 de enero de 2018, los Vocales demandados la declararon ilegal, en aplicación del art. 350.I del CPC (Conclusión II.6); por memorial de 14 de febrero del mencionado año, el accionante solicitó la nulidad de su notificación con la resolución precedente, pidiendo además aclaración, enmienda y complementación (Conclusión II.7); pedido que fue rechazado por Auto complementario de 16 de febrero del año aludido, que declaró no ha lugar dicha solicitud (Conclusión II.8).

De acuerdo al Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional uno de los elementos que conforman el debido proceso es la fundamentación y motivación de los fallos judiciales o administrativos; no estando permitido omitirlo al representar los razonamientos de hecho y de derecho en los que la autoridad judicial sustenta su determinación permitiendo comprender la parte dispositiva en relación a la considerativa o expositiva. Asimismo, la valoración probatoria concierne de manera privativa a los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos no correspondiendo a la naturaleza del rol que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre esos aspectos y tampoco revisar la valoración de la prueba efectuada por aquello; solamente precautelando los derechos y garantías constitucionales la jurisdicción constitucional puede ingresar a una revisión:

1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”.

Bajo estas premisas, teniendo en cuenta que en la presente acción de defensa se denunció falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 12 de enero y su complementario de 16 de febrero ambos de 2018, es preciso analizar el contenido de los mismos para establecer si la alegación resulta evidente. A este fin, la primera Resolución, que declaró ilegal la excusa de Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, conforme lo establecido en el art. 350.I del CPC, se sustentó en los siguientes fundamentos: