SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S3
Fecha: 12-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el ejercicio de funciones como Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; pasó a su despacho el proceso coactivo civil interpuesto por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado, en el que como primera actuación procedió a excusarse, mediante el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2017, por razones de índole personal y familiar, amparado en la causal prevista en los arts. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC) y 5.3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar abrogada (LAPCAF abrog).
Remitió el expediente referido el 13 de diciembre de 2017, a su similar Tercera, pronunciándose el Auto Interlocutorio de 26 de diciembre del citado año -al cuarto día-, estimándose como ilegal la declaración de excusa y se elevó el expediente en consulta al superior en grado recién a los diez días mediante Nota de 5 de enero de 2018; por ende fuera del término legal dispuesto en el art. 349.I del CPC, situación procesal de preclusión del derecho que impedía elevar en consulta la excusa al Tribunal superior, pero que no fue observado por los Vocales demandados, quienes vulneraron la legalidad, la fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, cuando emitieron el Auto de Vista de 12 de enero y el Auto complementario de 16 de febrero, ambos de 2018; por ende, no se observó el envío tardío de su excusa, más allá del plazo establecido y estando precluido el derecho de la autoridad consultante, vulnerándose el debido proceso respecto a la valoración de la prueba y los plazos procesales establecidos para tal cometido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la autoridad judicial
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la obligación de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en el marco del debido proceso
- III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR