SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

i)

Pío Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Mixta Civil y Familiar Niñez y Adolescencia, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 14 de agosto de 2018, cursante a fs. 247 a 249, afirmaron que:             i) Emitieron el Auto de Vista de 12 de enero del indicado año con la debida fundamentación de hecho y de derecho, sin incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en su vertiente de legalidad;          ii) La mencionada Resolución no refirió nada sobre el fondo del proceso coactivo civil y solo estableció si las causales de excusa del accionante tenían sustento;         iii) Juana Alvarado Calustro, Wendel Natan, Liz Juana y Rosario todos Henry Alvarado, se opusieron a la ejecución de sentencia, pero no son parte del proceso y no prosperó recurso alguno planteado por ellos; y, iv) La excusa está motivada en una susceptibilidad sobre acontecimientos futuros, olvidando que un juez debe actuar con probidad e imparcialidad; manifestaron además la imposibilidad de suspender la ejecución de un proceso, sea por recursos ordinarios o extraordinarios.

i)  El Juez basó su excusa en el art. 347.4 del CPC que prevé como causal la enemistad odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos, la que también se hallaba establecida en la LAPCAF abrog; ii) El proceso coactivo que sigue Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado, en ejecución de sentencia, para proceder al desapoderamiento del inmueble subastado, se tramitó ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial de Quillacollo a cargo del Juez Juvenal Huari Udaeta -padre del accionante-; quien resolvió la causa en ejercicio de su función jurisdiccional; iii) No existe prueba, que acredite que en defensa de la coactivada hubiera intervenido como abogada María Mercedes Maldonado de Huari, sino solo se hace referencia a que la defendió en otros procesos; iv) Si bien los nombrados profesionales son progenitores del Juez precitado, esto no implica que tiene enemistad con quienes se oponen al cumplimiento de fallos ejecutoriados, el que su padre haya sido objeto de recusaciones, incidentes, denuncias -siendo incluida su madre y otros familiares- en la demanda coactiva civil, estos hechos pretenden usarse como justificativos porque habría un resentimiento natural en su condición de hijo; v) Las personas que se oponen a la ejecución no son parte del proceso como demandantes, demandados o terceros interesados, ni prosperó ningún recurso que plantearon pese a que desde el inicio del proceso interpusieron incidentes y recursos provocando dilación; vi) La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes debe manifestarse por hechos conocidos, lo que no fue demostrado en el caso, que no obstante de ser una cuestión intuito personae no puede ni debe comprometer la imparcialidad del juzgador; y, vii) El proceso en estado de ejecución de sentencia, no puede suspenderse por incidentes ni recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que resultó ilegal su excusa.

A su turno el Auto complementario de 16 de febrero de 2018 dictado por los Vocales demandados, en relación al incidente de nulidad lo desestimó conforme a lo dispuesto por el art. 349 del CPC; asimismo, respecto a la solicitud de aclaración enmienda y complementación menciona que, procede solamente para la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros, en sentencias, autos de vista y autos supremos; indica que en el caso el pedido versa con cuestiones sustanciales de la decisión emitida; es decir, no tiene que ver con un simple error material, concepto oscuro que pueda ser corregido; finalmente señala que al ser claro el Auto de Vista de 12 de enero de 2018, se declara sin lugar a la enmienda y complementación.

De la relación anterior, los Autos mencionados expresan las características de una Resolución debidamente motivada y fundada en derecho, conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; si bien no tienen un desarrollo profuso en cuanto a sus argumentos, contienen la necesaria y suficiente exposición de las bases o razones que orientaron a las autoridades demandadas a tomar la determinación de declarar ilegal la excusa y a ratificarla no dando lugar a la complementación y aclaración de manera que evidencian una mínima estructura de forma y fondo, que le permite al accionante comprender con claridad los motivos de la decisión, habiendo cumplido aquellos con la obligación de fundamentarla y motivarla, exigencia indispensable del debido proceso, al haber expuesto el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho para sustentar ambas Resoluciones. Por consiguiente no se advierte en la actuación de los Vocales demandados la vulneración del debido proceso en su vertiente de resolución fundada y motivada.

Respecto a la valoración razonable de la prueba, en observancia del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a este Tribunal, ingresar a la valoración de la prueba, al ser esta una facultad  propia de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, no estando presentes en el caso los presupuestos para realizar por lo menos una revisión del mencionado análisis valorativo; vale decir, por una parte, el accionante no cumplió con su obligación de explicar y menos el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que como en dicha valoración las resoluciones denunciadas como lesivas, se habrían apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles; y por otra, tampoco se especificó que pruebas en concreto se habrían omitido valorar al momento de dictar el Auto de Vista de 12 de enero y su complementario de 16 de febrero, ambos de 2018.

El impetrante de tutela, si bien a tiempo de ratificar los argumentos de su acción en audiencia, refirió que las autoridades demandadas solamente habrían considerado cuatro evidencias de manera genérica, sin individualizar cuales, mencionó que no se tomaron en cuenta las que supuestamente justificarían la excusa, constatándose contrariamente, que los fundamentos de las citadas determinaciones son producto de la valoración de la prueba aportada en el trámite de la excusa.