SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
2)
2) En lo concerniente a la prescripción de los interés emergentes del crédito y la imposibilidad de aplicar aquella extinción a los accesorios del capital no prescrito y la incorrecta apreciación del plazo por la Jueza a quo; el Tribunal de alzada manifestó que, no es cierta la apreciación del recurrente, pues es indiscutible que en el marco del art. 1509.2 del CC, la existencia y computo de los intereses debe analizarse por cada mes vencido; por lo cual, para la aplicación de la prescripción bienal debe existir un devengado por un lapso mayor a dos años; por consiguiente, la citación con la demanda y la Sentencia inicial al deudor -el 19 de septiembre de 2017-, habría interrumpido la prescripción respecto a los adeudados por los últimos veintitrés meses anteriores -octubre de 2015 a septiembre de 2017-. En mérito a ello, también dispusieron la liquidación de dichos accesorios en ejecución de Sentencia.
En dicho contexto, cabe señalar que el Auto de Vista SCCI-047/2018, después de realizar una identificación precisa de los puntos apelados -de acuerdo a lo señalado en el apartado precedente-, de manera muy clara y sucinta expuso las razones conducentes a la determinación asumida; pues la Resolución emitida por los codemandados cuenta con una estructura de forma, y fondo que permite comprender el sustento factico y jurídico de la decisión, estableciendo a su vez los elementos probatorios por los cuales resulta aplicable las normas invocadas para la solución del problema planteado. En ese marco, los Vocales codemandados, sustentaron que la compensación es procedente en razón a que el ejecutado tiene una acreencia con fuerza ejecutiva y exigible como efecto de los apostes que realizó al fondo de retiro administrado por la entidad ejecutante-; en tanto que respecto a los intereses devengados, sostuvo que la interrupción de la prescripción bienal se operó con la citación de la demanda y como efecto de ello, corresponde la liquidación de dicho intereses en ejecución del fallo.
En tal sentido, no existe evidencias sobre las presuntas lesiones denunciadas por la parte accionante respecto a que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al emitir el Auto de Vista SCCI-047/2018, no habrían explicado las razones para declarar probada la excepción de compensación -planteada por el ahora tercero interesado-, respecto a la obligación resultante del contrato de préstamo de 1 de febrero de 2009 “…con los recursos que le corresponden del Fondo de Compensación y Retiro…” (sic); por cuanto, la referida decisión, contiene un análisis y explicación preciso de las cuestiones planteadas en apelación, sustentada en los elementos facticos aportados por las partes. Consiguientemente no se advierte lesión al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- administradora de prestaciones especiales, suplementarias y previsionales de protección social, para mejorar las condiciones de vida de sus miembros y beneficiarios
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.3. A
- III.3.1. Respecto al principio de congruencia
- III.3.2. Respecto a la fundamentación y motivación
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR