SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
a)
Héctor Murillo Poppe, en su condición de demandado en el proceso ejecutivo que originó la presente acción de amparo constitucional; apersonándose mediante escrito de 2 de agosto de 2018, cursante de fs. 292 a 293 -sin fecha de recepción-, manifestó que: a) La parte peticionante de tutela, no precisó con claridad la relación de los hechos ni identificó los derechos y garantías que se consideró vulnerados, tampoco fundamentó la solicitud de medidas cautelares, por lo cual, se debió observar la demanda otorgando un plazo para ser subsanada; b) La denuncia sobre presunta lesión del derecho a la defensa, no es evidente por cuanto las resoluciones cuestionadas le son favorables; c) Debió explicar porque considera que la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada o incongruente e identificar las reglas omitidas y su relación de causalidad entre estas; d) Respecto a la imprescriptibilidad alegada, este aspecto no fue planteado en apelación, resultando impertinente incorporar el asunto en la acción tutelar; y, e) La solicitud de anulación de las resoluciones y que se resuelva nuevamente, implicaría una revalorización de la prueba, labor que no le está permitido a la Jueza constitucional. En virtud a lo expresado, pidió se deniegue la tutela.
Por su parte, el entonces ejecutado, recurrió contra el rechazo de las excepciones como son: a) La falta de personería en la demandante -Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico-, por no contar con el reconocimiento de la ASFI y no haber acreditado la conformación de su Directorio; b) La prescripción del capital, por cuanto dicha obligación se hizo exigible desde que dejó de pagar el crédito y aportar a la entidad ejecutante; c) Falta de fuerza ejecutiva del documento base de la ejecución por no haberse acreditado la personería de la demandante; y, d) Compensación de la obligación por haberse estipulado que previamente a la ejecución de la deuda, debió liquidarse los fondos de retiro a los que tenía derecho el deudor en la entidad ejecutante.
El Auto de Vista SCCI-047/2018, en su Considerando I estableció los puntos objeto de los recursos de apelación planteados contra la Sentencia 157/2017, precisándolos con claridad en similares términos a los expresados en el párrafo precedente; en tanto que, en su Considerando II núm. 2 al 6, realizó el análisis de cada uno de ellos, sin apartarse del objeto recursivo, exponiendo sus consideraciones para emitir la respectiva decisión. Respecto a la compensación de la obligación -cuya aplicación se denuncia como arbitraria-, se concluyó que, al haber cesado la personalidad jurídica del Poder Judicial y posterior desvinculación del ejecutado en sus funciones, se operó la ruptura del vínculo jurídico con la entidad ejecutante, dejando también de pagar el crédito; ante dicha eventualidad, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de préstamo, corresponde la automática compensación del saldo deudor, con los recursos que le corresponden en el fondo de retiro, cuya solicitud de pago se efectuó el 9 de junio de 2015, sin que se haya concretizado el respectivo pago a su favor, pese a que esa acreencia también goza de fuerza ejecutiva. En tanto que, respecto a la prescripción bienal de los intereses, sostuvo que de conformidad al art. 1509.2) del CC, “…para operar la prescripción bienal debe existir interés devengado que supere los dos años…” (sic); por lo que, al haber sido citado el 19 de septiembre de 2017 con la demanda y la Sentencia inicial, se interrumpió la prescripción de los intereses correspondientes desde octubre de 2015 a septiembre de 2017.
Del análisis y contrastación del referido Auto de Vista con los agravios planteados en apelación; se puede advertir que, los Vocales codemandados, resolvieron cada uno de los puntos que fueron motivo de apelación contra la Sentencia 157/2017. Asimismo se tiene que, la entidad accionante durante el proceso ni en alzada, no alegó la imprescriptibilidad de los intereses generados por el préstamo cuya ejecución persigue contra el ahora tercero interesado; en dicho contexto, dichas autoridades, no tuvieron la oportunidad para considerar ni mucho menos resolver un asunto que no les fue planteado por las partes -apelantes-; por lo que, no concurren los presupuestos de la incongruencia omisiva.
Consiguientemente, la acción de amparo constitucional, no puede operar como un medio alternativo a los mecanismos intraprocesales, para reparar una presunta lesión que ni siquiera fue invocada ni reclamada oportunamente por la parte accionante dentro del proceso que originó la presente acción tutelar; pues, como se tiene señalado, los aludidos Vocales, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse respecto a la pretendida imprescriptibilidad de los intereses del préstamo otorgado por la Mutualidad; en tales circunstancias, al no haberse acreditado la referida incongruencia que lesione el debido proceso, corresponde denegar la tutela respecto a este punto.
- acción de amparo constitucional
- administradora de prestaciones especiales, suplementarias y previsionales de protección social, para mejorar las condiciones de vida de sus miembros y beneficiarios
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.3. A
- III.3.1. Respecto al principio de congruencia
- III.3.2. Respecto a la fundamentación y motivación
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR