SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

administradora de prestaciones especiales, suplementarias y previsionales de protección social, para mejorar las condiciones de vida de sus miembros y beneficiarios

Mediante documento privado reconocido el 1 de febrero de 2009, como entidad civil sin fines de lucro “…administradora de prestaciones especiales, suplementarias y previsionales de protección social, para mejorar las condiciones de vida de sus miembros y beneficiarios…” (sic), otorgó un préstamo de dinero por el monto de $us25 750,oo (veinticinco mil setecientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses) a favor de Héctor Murillo Poppe con la garantía personal, solidaria, mancomunada e indivisible de Juan Pablo Amusquivar Peñaranda; por lo cual, ante el incumplimiento en el pago de dicha obligación el 17 de agosto de 2017, interpuso demanda ejecutiva contra el nombrado deudor, que fue declarada probada mediante Sentencia 122/2017 de 22 de agosto, pronunciada  por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de Sucre del departamento de Chuquisaca y mediante Sentencia 157/2017 de 18 de octubre, la misma autoridad resolvió improbadas las excepciones de impersoneria en el demandante, prescripción del capital, falta de fuerza ejecutiva y compensación; y, probada en parte la excepción de prescripción bienal de intereses; empero los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, pronunciándose respecto al recurso de apelación, mediante Auto de Vista SCCI-047/2018 de 31 de enero, revocaron parcialmente la Sentencia definitiva, declararon probada la excepción de compensación y parcialmente probada la excepción de prescripción bienal de los intereses, vulnerando el espíritu de los arts. 366 y 367 del Código Civil (CC) -sin que se haya acreditado la liquidez y exigibilidad de la obligación opuesta para dicha compensación mediante la presentación del documento o título con fuerza ejecutiva-, y tampoco se tuvo en cuenta que los intereses de los prestamos provenientes de los aportes de sus afiliados a la seguridad social resultan imprescriptibles en el marco del art. 48.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), tal cual refirió el Auto Supremo 356 de 20 de mayo de 2015 y la SCP 1008/2013 de 27 de junio, esta última referida a la imposibilidad de aplicar la prescripción cuando existe capital adeudado. Por consiguiente, los aludos Vocales no brindaron fundamentación ni motivación que permita comprender porque no se aplicó al caso resuelto, la exigencia de los presupuestos establecidos en el art. 381.II núm. 8 del Código Procesal Civil (CPC), referidos a que la obligación opuesta para la compensación debe ser liquida y exigible, y constar en título ejecutivo.