SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de agosto de 2018, cursante de fs. 323 a 330, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) No corresponde al juez constitucional interpretar leyes, valorar la prueba ni definir la situación jurídica de fondo en un proceso ordinario concreto; 2) La revisión de la labor hermenéutica de los jueces ordinarios por la jurisdicción constitucional, solamente puede activarse, cuando dicha labor lesione derechos y garantías fundamentales; para lo cual, la parte peticionante de tutela debe exponer con suficiente claridad la relación entre los actos denunciados y la lesión a sus derechos, no pudiendo ser sustituida por el simple relato de los hechos; 3) El principio de congruencia como elemento del debido proceso, tiene que ver por una parte, con la delimitación del campo de acción establecido por las partes para el desenvolvimiento del Juez, y por otra con la estructura coherente o concordancia de la resolución en sus diferentes partes y de estas con la decisión; 4) La parte accionante no demostró el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas resultan incongruentes e insuficientemente fundamentadas y motivadas, ni tampoco expresó la dimensión de la lesión de sus derechos, por lo que, no cumplió con los presupuestos que permitan analizar las denuncias, tampoco definió que principios constitucionales fueron infringidos u obviados; 5) Ante el incumplimiento de las condiciones exigidas para activar la acción tutelar, no se puede ingresar al análisis de la legalidad ordinaria; y, 6) Los Vocales accionados se pronunciaron sobre las pretensiones de las partes.
- acción de amparo constitucional
- administradora de prestaciones especiales, suplementarias y previsionales de protección social, para mejorar las condiciones de vida de sus miembros y beneficiarios
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.3. A
- III.3.1. Respecto al principio de congruencia
- III.3.2. Respecto a la fundamentación y motivación
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR