SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.3. A
De acuerdo a los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se establece que mediante Sentencia 157/2017 de 18 de octubre, la Jueza Pública Decimotercera de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por la entidad accionante contra el ahora tercero interesado -pidiendo el pago de un crédito otorgado el 1 de febrero de 2009-; apelada que fue dicha determinación por ambas partes, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento -ahora demandados-, revocando en parte la aludida Sentencia declararon probada la excepción de compensación de la obligación y parcialmente probada la prescripción bienal de intereses, manteniendo inalterable los demás puntos de la decisión impugnada; en dicho contexto, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, pide se deje sin efecto la Resolución de alzada por considerar que lesiona el debido proceso.
Ahora bien, antes de ingresar al estudio de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa, corresponde aclarar que, el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista SCCI-047/2018 de 31 de enero, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, que resolvió las apelaciones contra la Sentencia 157/2017; por cuanto, el referido Auto, constituye la Resolución de cierre del proceso ejecutivo; de manera que, una eventual concesión de la tutela solicitada, solo reabrirá la competencia de este Tribunal para pronunciarse nuevamente respecto a la decisión de la Jueza a quo ahora codemandada.
- acción de amparo constitucional
- administradora de prestaciones especiales, suplementarias y previsionales de protección social, para mejorar las condiciones de vida de sus miembros y beneficiarios
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.3. A
- III.3.1. Respecto al principio de congruencia
- III.3.2. Respecto a la fundamentación y motivación
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR