SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
concedió
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 83 a 90, concedió la tutela impetrada, disponiendo que “…la suscrita Juez Público, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de San Lorenzo debe cumplir con lo establecido en la Ley 586 para considerar la aplicación de excepciones e incidentes, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio No. 221/18 de fecha 06 de Junio de 2018…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza demandada al utilizar indebidamente el rechazo in límine, que se encuentra reservado para incidentes y excepciones manifiestamente improcedentes que carecen de fundamento y prueba, además, no admiten recurso ulterior; negó al accionante la posibilidad de interponer apelación incidental que le permitiría la revisión de la ilegalidad del Auto Interlocutorio 221/2018 ante el Tribunal de alzada; actuando de manera indebida y vulnerando de esa forma los derechos del peticionante de tutela al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación de los fallos judiciales, la legalidad y a recurrir; ii) La excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no resulta ser evidente o manifiestamente improcedente siendo que esa petición se halla comprendida en el Código de Procedimiento Penal, siendo reservada su resolución al Órgano Jurisdiccional ya que contiene suficiente sustento jurídico, en ese sentido al haber sido rechazada in límine se vulneró el debido proceso en su vertiente de legalidad procesal, actuando fuera del marco normativo establecido en el art. 315 del CPP; y, iii) Según las modificaciones de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, las excepciones e incidentes se regulan por el art. 315 del citado Código; empero, esto no constituye una facultad arbitraria y discrecional que se le otorga a los jueces, sino que deben actuar acorde a los presupuestos consignados en dicho artículo.
Ante la solicitud de complementación promovida por el accionante expresando que se le conceda plazo a la autoridad demandada para que se resuelva la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la Jueza de garantías rechazó dicha petición, bajo el antecedente que falta la revisión de la resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección,
- III.2.
- el proceso penal se inicia con la imputación formal
- la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen en sentido que existiría incidentes pendientes de resolución
- REVOCAR
- 2°