SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen en sentido que existiría incidentes pendientes de resolución
En ese orden, de antecedentes se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, mediante proveído de 21 de mayo de 2018, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen en sentido que existiría incidentes pendientes de resolución, dejando sin efecto lo obrado a partir de la radicatoria, y como resultado no aperturó competencia ese Tribunal ante el error inducido (Conclusión II.1), por esa situación el accionante formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del referido departamento (Conclusión II.2); mismo que la Jueza demandada por Auto Interlocutorio 221/2018 de “6 de junio”, rechazó “…INLIMINE la excepción de prescripción de la acción planteada y conforme el Art. 315 del C.P.P. se rechaza sin recurso ulterior…” (sic [Conclusión II.3]).
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en los casos en que el juez o tribunal de sentencia devuelva obrados al juzgado de origen con fines de saneamiento de la etapa preparatoria, debe precisar en su decisión los puntos observados o actos pendientes de resolución a efectos de que se subsane lo determinado, disposición que debe recaer sobre actuados de la etapa en que el juez instructor ejerció control jurisdiccional; es decir, hasta antes de la presentación de la acusación fiscal; cuestiones posteriores al señalado requerimiento conclusivo, deben ser de conocimiento del juez o tribunal de sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede advertir que ciertamente el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, devolvió obrados del caso en que el ahora accionante -y otros-, son procesados penalmente, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del señalado departamento, en mérito “…al Auto de Vista No. 02/2016 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que concluye que mientras existan situaciones e incidentes no se apertura la competencia del tribunal de juicio, amerita que se devuelva en el día los actuados a la instancia remisora…” (sic); encontrándose la causa en el precitado Juzgado, el ahora accionante interpuso excepción de prescripción entendiendo que la devolución de obrados reaperturaría la etapa preparatoria, sin considerar que la decisión del referido Tribunal de Sentencia precisó los actos que deben sanearse, además debía tenerse presente que existe un requerimiento conclusivo de acusación fiscal, cuyos efectos no permite posteriores actos en la etapa preparatoria.
Ciertamente, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez que el Ministerio Público presenta acusación fiscal, concluye la etapa preparatoria; consecuentemente, la competencia de la autoridad judicial contralor de garantías constitucionales también cesa, en ese razonamiento el legislador estableció que inmediatamente presentada la indicada acusación, el juez de la causa debe remitir el señalado requerimiento conclusivo más los antecedentes al juez o tribunal de sentencia -art. 325.I del CPP-; en este marco, en el caso en análisis, el acusado interpuso excepción de prescripción persistiendo la determinación en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, por lo que se devolvió obrados a la Jueza a quo únicamente con fines de saneamiento de actuados específicos de la etapa preparatoria, aspecto que no reapertura la misma, como erradamente entiende el accionante, más al contrario, encontrándose incólume el requerimiento conclusivo de acusación, la Jueza de la causa tenía limitada su competencia a aspectos de saneamiento, y no para resolver posteriores pretensiones -excepción de prescripción- dentro el proceso, mismas que unas vez cumplidas las observaciones que sostiene la devolución de obrados, deben ser remitidas conjuntamente la acusación fiscal y los antecedentes de la causa ante el precedentemente citado Tribunal de Sentencia, a efectos de su resolución de acuerdo a procedimiento.
En el caso sub judice, se desplegó actuados procesales viciados de nulidad, justamente porque la autoridad judicial demandada pronunció el Auto Interlocutorio 221/2018 sin observancia de la garantía del juez natural en su componente de competencia -derechos fundamentales-, por lo que corresponde que sea dejado sin efecto; consecuentemente, tomada tal determinación no puede entenderse que los señalados actuados vulneren los derechos que el impetrante de tutela demanda en la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección,
- III.2.
- el proceso penal se inicia con la imputación formal
- la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen en sentido que existiría incidentes pendientes de resolución
- REVOCAR
- 2°