SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
1)
Oscar Ivens Vera Espinoza, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 43 a 46 vta., solicitó se deniegue la tutela, refiriendo lo siguiente: 1) Los accionantes debieron demostrar en su demanda, qué actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías se cometieron al emitirse la Resolución Jerárquica OR-OD 586/2017, en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo que ya se encuentra resuelto; 2) Los impetrantes de tutela se limitaron a realizar una transcripción de algunas partes de la Resolución cuestionada y hacer alusión a diferentes sentencias constitucionales referidas al debido proceso; 3) Conforme a los antecedentes, los hoy peticionantes de tutela presentaron denuncia contra Sandro Félix Rodríguez Fernández por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a título personal y no así en condición de víctima al tenor del art. 76 del CPP, por lo que carecen de legitimación activa para interponer recurso de objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia, siendo esta, una atribución propia de las partes de un proceso, tal como prevé el art. 305 del citado Código; 4) La referida denuncia penal a instancias del Ministerio Público fue realizada por los accionantes, en calidad de socios de COBOCE Ltda. y no así en representación legal acreditada de las instancias ejecutivas ni administrativas; situación que permite concluir que la denuncia fue interpuesta en el marco del art. 287 del Código Adjetivo Penal, mismo que establece “‘El denunciante no será parte del proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria”’, lo cual representa que el denunciante “NO ES PARTE PROCESAL”; y, 5) Al no estar -los accionantes- legitimados jurídicamente para interponer el recurso de objeción, la competencia del Fiscal Departamental no se encuentra habilitada, quedando el suscrito impedido de realizar el análisis de fondo y resolver respecto de los fundamentos de la Resolución de Rechazo de Denuncia y a la objeción de la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía,
- i)
- del debido proceso como garantía jurisdiccional, se desprende a su vez la tutela judicial efectiva como principio ordenador para impartir justicia, entendida como la garantía de toda persona a ser protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos
- la tutela judicial efectiva, deviene del principio pro actione ‘…que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…
- los tribunales de alzada, no pueden dejar de analizar los agravios denunciados, por un aparente incumplimiento de los meros formalismos referidos a la falta de determinación precisa de los motivos, para revocar la decisión, si de la exposición de hechos, estos resultan expresados con claridad
- III.3. La legitimación activa para presentar objeción a una resolución de rechazo
- sin embargo, habrá que puntualizar qué ocurre cuando la víctima no se constituye en querellante o parte civil dentro del proceso penal y sin embargo, interpone objeción al rechazo
- determina la igualdad de oportunidades a ser ejercidas por las partes en conflicto durante un proceso y el art. 121.II del mismo cuerpo legal, revaloriza a las víctimas en el proceso penal, disponiendo su derecho a ser oídas antes de cada decisión judicial; en virtud a ello, se colige que la víctima puede participar en el proceso aun cuando no se hubiere constituido en querellante ni parte civil, con facultades de conocer, propugnar, alegar e impugnar, conforme a las facultades que confiere el art. 79 del CPP, además de tener la posibilidad de interponer querella hasta el momento de presentación de la acusación fiscal, conforme a lo previsto por el art. 340 del indicado Código
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR