SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de mayo de 2017, en su condición de asociados de la Cooperativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios Limitada (COBOCE Ltda.), formularon denuncia penal contra Sandro Félix Rodríguez Fernández por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previsto en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP). El 3 de julio del mismo año, los Fiscales de Materia a cargo del proceso, sin considerar los suficientes elementos colectados y la probabilidad de autoría, emitieron la Resolución de Rechazo de denuncia con el fundamento de duda razonable en relación a la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos denunciados aplicando el principio universal in dubio pro reo.
Por tal motivo, plantearon la objeción al rechazo de denuncia para que el Fiscal Departamental de Cochabamba, revoque dicha determinación y prosiga la investigación; sin embargo, esta autoridad mediante Resolución Jerárquica OR-OD 586/2017 de 14 de agosto, observó la falta de legitimación activa de ellos como denunciantes para interponer objeción al rechazo, bajo el argumento de que únicamente la víctima, la parte querellante, el imputado y el Ministerio Público serían los únicos que cuentan con la legitimación activa dentro del proceso de investigación, desconociendo en absoluto la estructura asociativa establecida en la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013- que tiene como principio la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades de los asociados limitando la condición de víctimas, al Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, planta Ejecutiva y Gerencias, excluyendo indebida y arbitrariamente al dueño de la Cooperativa, al asociado, quien en realidad es el propietario de COBOCE Ltda. y por tanto víctima directa del delito, constituyendo esta determinación, una acción arbitraria e ilegal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía,
- i)
- del debido proceso como garantía jurisdiccional, se desprende a su vez la tutela judicial efectiva como principio ordenador para impartir justicia, entendida como la garantía de toda persona a ser protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos
- la tutela judicial efectiva, deviene del principio pro actione ‘…que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…
- los tribunales de alzada, no pueden dejar de analizar los agravios denunciados, por un aparente incumplimiento de los meros formalismos referidos a la falta de determinación precisa de los motivos, para revocar la decisión, si de la exposición de hechos, estos resultan expresados con claridad
- III.3. La legitimación activa para presentar objeción a una resolución de rechazo
- sin embargo, habrá que puntualizar qué ocurre cuando la víctima no se constituye en querellante o parte civil dentro del proceso penal y sin embargo, interpone objeción al rechazo
- determina la igualdad de oportunidades a ser ejercidas por las partes en conflicto durante un proceso y el art. 121.II del mismo cuerpo legal, revaloriza a las víctimas en el proceso penal, disponiendo su derecho a ser oídas antes de cada decisión judicial; en virtud a ello, se colige que la víctima puede participar en el proceso aun cuando no se hubiere constituido en querellante ni parte civil, con facultades de conocer, propugnar, alegar e impugnar, conforme a las facultades que confiere el art. 79 del CPP, además de tener la posibilidad de interponer querella hasta el momento de presentación de la acusación fiscal, conforme a lo previsto por el art. 340 del indicado Código
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR