SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, ya que el Fiscal Departamental de Cochabamba mediante Resolución Jerárquica OR-OD 586/2017 de 14 de agosto, ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 3 de julio de 2017 contra Sandro Félix Rodríguez Fernández por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 199 y 203 del CP, observando la falta de legitimación activa de los hoy accionantes, sin dar curso a la objeción formulada bajo el argumento que al ser denunciantes no se constituían en víctimas ni parte procesal legitimada para dicha objeción, desconociendo en absoluto la estructura asociativa establecida en la Ley General de Cooperativas que tiene como principio la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades de los asociados, quedando indebida y arbitrariamente excluidos en su calidad de víctimas, siendo los asociados los verdaderos dueños de COBOCE Ltda.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y lo referido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el 10 de mayo de 2017, Milton Jesús Rojas Claros y Nicolás Martínez Tambo en su condición de asociados de COBOCE Ltda. presentaron denuncia penal ante el Ministerio Público contra Sandro Félix Rodríguez Fernández, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.2), dicha condición está acreditada por los certificados de aportación en calidad de socios y propietarios de dicha Cooperativa a favor de ambos accionantes (Conclusión II.1). De ahí que el 3 de julio de 2017, la Fiscalía Corporativa Cuarta Especializada en Delitos Patrimoniales del referido departamento, emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia (Conclusión II.3) con el fundamento de duda razonable aplicando el principio universal in dubio pro reo, misma que fue confirmada por Resolución Jerárquica OR-OD 586/2017 sin pronunciarse sobre el fondo, advirtiendo la falta de legitimación activa de los hoy impetrantes de tutela, inobservando lo establecido por la Ley General de Cooperativas que reconoce a los socios la condición de propietarios.
La acción de amparo constitucional establecida en la Constitución Política del Estado, es una acción de defensa que procede contra todo acto u omisión ilegal o indebido causado por cualquier servidor público, persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace la vigencia de los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, previo cumplimiento de ciertos requisitos como el agotamiento de las vías idóneas de impugnación, sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa quedando como único medio o recurso legal para la protección inmediata de dichos derechos y garantías, teniendo como características principales, la sumariedad e inmediatez en la protección, entendida así por su procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios; procede contra cualquier persona por su característica de generalidad, pudiendo ser interpuesta por quien se sienta afectada o en representación de otra acreditando poder suficiente, ante la autoridad competente tal como se detalla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el análisis del presente caso, los derechos denunciados como vulnerados, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, se subsumen en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional en el que se establece que el debido proceso es un instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales en su triple dimensión, vale decir, como derecho fundamental, principio procesal y garantía de la administración de justicia. De ahí que como derecho fundamental sirve para proteger a las personas, de posibles abusos de las autoridades jurisdiccionales o administrativas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en sus decisiones y resoluciones que dirimen situaciones determinantes para las partes tal como ocurre en el caso presente, cuando el Fiscal Departamental de Cochabamba, emite la Resolución Jerárquica OR-OD 586/2017, confirmando la Resolución de Rechazo de Denuncia del 3 de julio de 2017, sin dar curso a la objeción formulada por los accionantes, observando su supuesta falta de legitimación activa para interponer objeciones, a pesar de su condición acreditada de asociados de COBOCE Ltda., situación que les avala su interés legítimo en los casos concernientes a la mencionada Cooperativa, una propiedad colectiva regida por la Ley General de Cooperativas que en sus principios establece la igualdad de los asociados en cuanto a derechos, obligaciones y oportunidades, aspectos omitidos por la autoridad demandada en contradicción a la garantía jurisdiccional del debido proceso que resguarda precisamente a las partes; ya que en los fundamentos utilizados por el Fiscal Departamental demandado para ser consideradas víctimas deben ser parte de la estructura ejecutiva o administrativa; además que con su determinación impidió la prosecución de una investigación de interés absoluto de los impetrantes de tutela, que se ven impedidos de encontrar justicia. Estos extremos dejan entrever que la autoridad demandada no solamente incurre en la inobservancia del debido proceso sino también del derecho a la tutela judicial efectiva reclamada por los accionantes, al caer en la exigencia de rigorismos o formalismos excesivos con los que justificó su falta de pronunciamiento ante la pretensión solicitada, negando la garantía que toda persona tiene al acceso de los recursos y medios impugnatorios; siendo que las instancias de revisión, no pueden dejar de analizar los agravios denunciados, por un aparente incumplimiento de los meros formalismos.
Asimismo, es preciso considerar que los accionantes, al haber acreditado su condición de asociados de la mencionada cooperativa (Conclusión II.1), demostraron también su calidad de víctimas y el interés legítimo en el caso, aspecto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se establece que la garantía de los derechos de la víctima están aseguradas y subsisten en todas las etapas del proceso incluso aunque no hubiese formalizado querella; pudiendo en la etapa preparatoria, proponer diligencias investigativas que considere adecuadas, conducentes y necesarias para la averiguación de la verdad, así como objetar el rechazo cuando lo considere ilegal o sin fundamentos ante el superior jerárquico en resguardo del principio de igualdad jurídica de las partes; por lo que los accionantes se encontraban perfectamente habilitados para objetar la Resolución de Rechazo de los fiscales asignados al caso, careciendo de fundamento legal y la interpretación en sentido amplio de la norma la Resolución Jerárquica del Fiscal Departamental de Cochabamba.
Por otro lado, se advierte que la autoridad demandada al momento de emitir la Resolución Jerárquica cuestionada, no se percató ni tomó en cuenta todos los antecedentes y argumentos esgrimidos por los hoy accionantes, por lo que con un análisis y conocimiento parcial, emitió la Resolución Jerárquica OR-OD- 586/2017; ya que de haber realizado una revisión prolija de los antecedentes no habría caído en contradicciones advertidas en su informe de respuesta a la acción planteada en la que por un lado afirma que los denunciantes formularon la denuncia como personas particulares y más adelante señala que fue en condición de asociados pero no en calidad de víctimas; estas inconsistencias denotan la falta de razonamientos amplios y congruentes que garanticen la protección oportuna y efectiva del ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los impetrantes de tutela para traducirse en la tutela judicial efectiva como principio rector del debido proceso y que tiene que ver con el derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por lo expuesto, se concluye que el Fiscal Departamental de Cochabamba al emitir la Resolución Jerárquica OR-OD 586/2017, confirmando la Resolución de Rechazo de Denuncia mencionada, sin pronunciarse sobre el fondo y objetando la condición de víctimas de los denunciantes a tiempo de desconocer su calidad de copropietarios de la aludida Cooperativa, no aplicó la norma en sentido amplio ni favorable de los derechos progresivos establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes; y tampoco hizo prevalecer la verdad material respecto a la acreditación de su calidad de propietarios de la Cooperativa indicada, al haber efectuado una valoración limitada de los antecedentes, impidiendo de esa manera, el acceso a los recursos de impugnación previstos por ley para hacer prevalecer su interés legítimo; por lo que al haberse procedido de esa forma, se lesionó la tutela judicial efectiva como principio ordenador de la garantía del debido proceso, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por los accionantes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía,
- i)
- del debido proceso como garantía jurisdiccional, se desprende a su vez la tutela judicial efectiva como principio ordenador para impartir justicia, entendida como la garantía de toda persona a ser protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos
- la tutela judicial efectiva, deviene del principio pro actione ‘…que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…
- los tribunales de alzada, no pueden dejar de analizar los agravios denunciados, por un aparente incumplimiento de los meros formalismos referidos a la falta de determinación precisa de los motivos, para revocar la decisión, si de la exposición de hechos, estos resultan expresados con claridad
- III.3. La legitimación activa para presentar objeción a una resolución de rechazo
- sin embargo, habrá que puntualizar qué ocurre cuando la víctima no se constituye en querellante o parte civil dentro del proceso penal y sin embargo, interpone objeción al rechazo
- determina la igualdad de oportunidades a ser ejercidas por las partes en conflicto durante un proceso y el art. 121.II del mismo cuerpo legal, revaloriza a las víctimas en el proceso penal, disponiendo su derecho a ser oídas antes de cada decisión judicial; en virtud a ello, se colige que la víctima puede participar en el proceso aun cuando no se hubiere constituido en querellante ni parte civil, con facultades de conocer, propugnar, alegar e impugnar, conforme a las facultades que confiere el art. 79 del CPP, además de tener la posibilidad de interponer querella hasta el momento de presentación de la acusación fiscal, conforme a lo previsto por el art. 340 del indicado Código
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR