SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 29 de agosto de 2018, cursante de fs. 49 a 52 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la revocatoria de la Resolución Jerárquica OR-OD 586/2017, dictada por el Fiscal Departamental de Cochabamba y se dicte una nueva resolución debidamente motivada sin espera de turno; bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes señalan que se vulneró su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva por el Fiscal Departamental de Cochabamba mediante la Resolución Jerárquica OR-OD 586/2017, negándoles la legitimación activa para interponer la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 3 de julio del mismo año, dictada por los Fiscales de Materia; ii) Al Juez de garantías no le corresponde “tasar” prueba; sin embargo, excepcionalmente puede realizar una valoración cuando existe duda razonable de ser los agravios evidentes, así en el presente caso se advierte que los accionantes al constituirse en denunciantes en su calidad de socios de COBOCE Ltda., acreditada por la presentación de sus certificados de socios y conforme a los arts. 1, 3, 4, 6, 7, 32 y 40 de la LGC, se evidencia que estos tienen calidad de propietarios, de dicha condición se colige su interés legítimo por lo que no existe óbice legal alguno para privarle a un propietario ejercer sus derechos y obligaciones que genera el derecho de propiedad; iii) La condición de propietarios, le asigna a los accionantes, la calidad de víctimas por lo que pueden acudir a las vías llamadas por ley para hacer respetar sus derechos o intereses; y, iv) Si bien es cierto que en la formulación de la denuncia no lo hacen en calidad de víctimas, no es menos cierto que las autoridades judiciales o administrativas deben dictar resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en el marco del debido proceso, debiendo obligatoriamente revisar de manera prolija todos los antecedentes antes de emitir una resolución teniendo en cuenta el art. 121.II de la CPE, en la que establece que la víctima podrá intervenir de acuerdo a ley y tendrá derecho a ser oída antes de la decisión judicial; así también, el art. 305 del CPP, señala que las normas no son aplicables en sentido estricto y restrictivo sino en sentido amplio, aplicando el principio de favorabilidad y los derechos progresivos que señala el principio pro homine.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía,
- i)
- del debido proceso como garantía jurisdiccional, se desprende a su vez la tutela judicial efectiva como principio ordenador para impartir justicia, entendida como la garantía de toda persona a ser protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos
- la tutela judicial efectiva, deviene del principio pro actione ‘…que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…
- los tribunales de alzada, no pueden dejar de analizar los agravios denunciados, por un aparente incumplimiento de los meros formalismos referidos a la falta de determinación precisa de los motivos, para revocar la decisión, si de la exposición de hechos, estos resultan expresados con claridad
- III.3. La legitimación activa para presentar objeción a una resolución de rechazo
- sin embargo, habrá que puntualizar qué ocurre cuando la víctima no se constituye en querellante o parte civil dentro del proceso penal y sin embargo, interpone objeción al rechazo
- determina la igualdad de oportunidades a ser ejercidas por las partes en conflicto durante un proceso y el art. 121.II del mismo cuerpo legal, revaloriza a las víctimas en el proceso penal, disponiendo su derecho a ser oídas antes de cada decisión judicial; en virtud a ello, se colige que la víctima puede participar en el proceso aun cuando no se hubiere constituido en querellante ni parte civil, con facultades de conocer, propugnar, alegar e impugnar, conforme a las facultades que confiere el art. 79 del CPP, además de tener la posibilidad de interponer querella hasta el momento de presentación de la acusación fiscal, conforme a lo previsto por el art. 340 del indicado Código
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR