SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.3. La legitimación activa para presentar objeción a una resolución de rechazo
La SCP 1460/2011-R de 10 de octubre, al respecto refirió que “El Código de Procedimiento Penal, establece un sistema de control al interior del propio Ministerio Público en cuanto al contenido de la resolución de rechazo, al precisar que el fiscal superior en jerarquía tiene la potestad de resolver la eventual objeción que se pueda formular contra la precitada resolución; es así que, el art. 305 de dicho cuerpo normativo, reconoce a las partes, la posibilidad de objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que dictó la misma, quien deberá remitir antecedentes al fiscal superior en jerarquía, es decir, al Fiscal de Distrito, autoridad que dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior y dichas actuaciones no pueden ser revisadas tampoco por el juez de instrucción, en resguardo del principio de independencia de cada órgano, dado que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces inmiscuirse en actos de investigación que comprometan su imparcialidad (art. 279 CPP).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía,
- i)
- del debido proceso como garantía jurisdiccional, se desprende a su vez la tutela judicial efectiva como principio ordenador para impartir justicia, entendida como la garantía de toda persona a ser protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos
- la tutela judicial efectiva, deviene del principio pro actione ‘…que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…
- los tribunales de alzada, no pueden dejar de analizar los agravios denunciados, por un aparente incumplimiento de los meros formalismos referidos a la falta de determinación precisa de los motivos, para revocar la decisión, si de la exposición de hechos, estos resultan expresados con claridad
- III.3. La legitimación activa para presentar objeción a una resolución de rechazo
- sin embargo, habrá que puntualizar qué ocurre cuando la víctima no se constituye en querellante o parte civil dentro del proceso penal y sin embargo, interpone objeción al rechazo
- determina la igualdad de oportunidades a ser ejercidas por las partes en conflicto durante un proceso y el art. 121.II del mismo cuerpo legal, revaloriza a las víctimas en el proceso penal, disponiendo su derecho a ser oídas antes de cada decisión judicial; en virtud a ello, se colige que la víctima puede participar en el proceso aun cuando no se hubiere constituido en querellante ni parte civil, con facultades de conocer, propugnar, alegar e impugnar, conforme a las facultades que confiere el art. 79 del CPP, además de tener la posibilidad de interponer querella hasta el momento de presentación de la acusación fiscal, conforme a lo previsto por el art. 340 del indicado Código
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR