Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
1)
El accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda, y ampliándola manifestó que: 1) Cuando el Fiscal de Materia se encuentra ante una persona aprehendida, conforme a los arts. 97, 98 y 99 del CPP, es obligación de aquel indagar sobre la identidad y su edad; 2) Presentó en audiencia de declaración informativa, su cédula de identidad en original, demostrando al Fiscal de Materia que al tener diecisiete años, aún era menor de edad; y, 3) Corresponde dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 820/2018, ya que dicha Resolución ordena su detención preventiva, ordenando se libre el correspondiente mandamiento, actos procesales que son “ilegales”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes infractores
- las exigencias de agotamiento previo de medios intraprocesales de impugnación, no son aplicables a los casos de adolescentes infractores, en aras de la protección de los principios, entre otros, de integralidad, de autonomía progresiva y en especial del interés superior, habida cuenta que se trata de un grupo de atención prioritaria y precisamente por su condición de vulnerabilidad, se encuentra resguardado por un sistema de garantías jurisdiccionales especiales y reforzadas
- III.3. Normativa legal aplicable para casos de adolescentes infractores
- se considera niño o niña, a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos
- el Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará
- las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes como para adultos; la diferencia radica en su juzgamiento, pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos
- en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer