SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial

Sobre esta presunción, la SC 0018/2011-R de 7 de febrero dejó sentado el siguiente entendimiento: “Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a dos de ellas, específicamente a la presunción de minoridad y a la limitación restrictiva de su libertad de locomoción; según establece el art. 4 del CNNA, por la primera en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.

Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia” (el resaltado corresponde al texto original).

Por su parte, la SCP 0378/2014 de 21 de febrero señaló: “El art. 221 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), respecto a las infracciones cometidas por un niño, niña o adolescente y la competencia  jurisdiccional, señala que: “Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social.

De la normativa y jurisprudencia citada, se tiene que cuando exista duda sobre la edad de uno o más procesados, en cualquier etapa del proceso penal, para que la presunción de minoridad opere con todas las consecuencias jurídicas inherentes sobre aquéllos sujetos procesales que invoquen su minoridad, conforme lo dispuesto en el art. 4 del CNNA, se deberá remitir el caso ante el Juez de la Niñez y Adolescencia y será esta autoridad la que asuma competencia para sustanciar dicho proceso, entretanto no se compruebe que no existe la minoridad alegada”.

Por su parte refiriéndose a la presunción de minoridad, la SC 1906/2011-R de 7 de noviembre estableció que: “…ante el sólo hecho de invocar la minoridad, las autoridades que se encuentran en conocimiento de una causa, deben presumir la existencia de aquella, lo que involucra la obligatoriedad de ponerla a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente -de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del CNNA, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme al citado cuerpo legal”.