SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
i)
Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 6 de noviembre de 2018, cursante a fs. 35 y vta., manifestó que: i) En audiencia de 4 de igual mes y año, preguntó su edad al accionante, quien respondió refiriendo que tenía “18 años”; ii) El abogado que patrocinó al peticionante de tutela, en ningún momento señaló que su defendido fuese menor de edad, ni mucho menos presentó su cédula de identidad; y, iii) A tiempo de acreditar el componente ocupacional, presentó un certificado de 4 del mismo mes y año, firmado por Félix Villca Mamani, con el cual se acreditó su mayoría de edad, en calidad de ayudante de albañil.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes infractores
- las exigencias de agotamiento previo de medios intraprocesales de impugnación, no son aplicables a los casos de adolescentes infractores, en aras de la protección de los principios, entre otros, de integralidad, de autonomía progresiva y en especial del interés superior, habida cuenta que se trata de un grupo de atención prioritaria y precisamente por su condición de vulnerabilidad, se encuentra resguardado por un sistema de garantías jurisdiccionales especiales y reforzadas
- III.3. Normativa legal aplicable para casos de adolescentes infractores
- se considera niño o niña, a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos
- el Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará
- las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes como para adultos; la diferencia radica en su juzgamiento, pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos
- en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer