SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denunció un procesamiento indebido instaurado en su contra, ya que el Fiscal de Materia ordenó su aprehensión y lo imputó formalmente, y el Juez codemandado mediante Auto Interlocutorio 820/2018 de 4 de noviembre, dispuso su detención preventiva sin aplicar el régimen de procesamiento penal en contra de adolescentes en conflicto con la ley.
Previamente, es necesario manifestar que si bien el Auto Interlocutorio que es denunciado como el acto lesivo objeto de la presente acción tutelar, puede ser impugnado a través de recurso de apelación incidental que será conocido por el Tribunal de alzada de acuerdo a lo previsto por nuestra Ley Adjetiva Penal; sin embargo, en el presente caso, atendiendo a que el imputado es menor de edad sujeto a la regulación especial a la que se refiere el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es aplicable la subsidiariedad excepcional, correspondiendo ingresar al análisis de la problemática planteada, en observancia del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Valorando los actos de las autoridades codemandadas, tanto el Fiscal de Materia como el Juez de la causa adecuaron sus actos de acuerdo al procedimiento penal común previsto por el Código de Procedimiento Penal, sin considerar la normativa aplicable al caso; vale decir, que el primero emitió mandamiento de aprehensión e imputación formal y el segundo a través del Auto Interlocutorio 820/2018, dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, desconociendo que en ese entonces NN -ahora accionante- era menor de edad y por consiguiente pasaron por alto la normativa aplicable propia del sistema penal para adolescentes en conflicto con la ley penal.
En efecto, si en la etapa de investigación o en la audiencia de medida cautelar existió duda respecto a si el imputado era o no menor de edad, las autoridades codemandadas debieron actuar de forma diligente para tener la certeza sobre su edad, o en su defecto presumir su minoría de edad, en tanto no se pruebe lo contrario, conforme a la previsión del art. 7 del CNNA y al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, debiendo poner en conocimiento los antecedentes del proceso al Juez de la Niñez y Adolescencia de turno, pidiendo la aplicación de las respectivas medidas cautelares, autoridad competente para el conocimiento de procesos en los que estén comprometidos menores de edad, conforme lo prevé el art. 273 del CNNA, y que en ejercicio de la misma estaba asistido de las facultades para decidir la situación jurídica del imputado.
En atención a lo anterior, se puede concluir que tanto el Fiscal de Materia como el Juez -autoridades codemandadas- llevaron todos los actos procesales aplicando el Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta el procedimiento de las normas del sistema penal para adolescentes en conflicto con la ley penal establecidas en el Código Niña Niño y Adolescentes, incurriendo en un procesamiento indebido, del cual emergió la detención preventiva del menor NN, lesionando su derecho a la libertad, por lo que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos y alcances del art. 125 de la CPE, correspondiendo se conceda la tutela en consonancia con el entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes infractores
- las exigencias de agotamiento previo de medios intraprocesales de impugnación, no son aplicables a los casos de adolescentes infractores, en aras de la protección de los principios, entre otros, de integralidad, de autonomía progresiva y en especial del interés superior, habida cuenta que se trata de un grupo de atención prioritaria y precisamente por su condición de vulnerabilidad, se encuentra resguardado por un sistema de garantías jurisdiccionales especiales y reforzadas
- III.3. Normativa legal aplicable para casos de adolescentes infractores
- se considera niño o niña, a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos
- el Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará
- las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes como para adultos; la diferencia radica en su juzgamiento, pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos
- en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer