SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
Fragmento 20
De la revisión prolija de los antecedentes que cursa en el expediente, se pudo advertir que el Fiscal de Materia emitió Resolución de Aprehensión en contra del peticionante de tutela (Conclusión II.3), emitiéndose posteriormente la respectiva orden de aprehensión al amparo del art. 226 del CPP, procediéndose con la ejecución del mismo (Conclusión II.4); a su vez formuló imputación formal y solicitó aplicación de medidas cautelares contra el accionante (Conclusión II.5); y, finalmente, en virtud a la solicitud del Ministerio Público, la autoridad jurisdiccional demandada, emitió el Auto Interlocutorio 820/2018, disponiendo su detención preventiva, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (Conclusión II.6).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes infractores
- las exigencias de agotamiento previo de medios intraprocesales de impugnación, no son aplicables a los casos de adolescentes infractores, en aras de la protección de los principios, entre otros, de integralidad, de autonomía progresiva y en especial del interés superior, habida cuenta que se trata de un grupo de atención prioritaria y precisamente por su condición de vulnerabilidad, se encuentra resguardado por un sistema de garantías jurisdiccionales especiales y reforzadas
- III.3. Normativa legal aplicable para casos de adolescentes infractores
- se considera niño o niña, a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos
- el Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará
- las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes como para adultos; la diferencia radica en su juzgamiento, pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos
- en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- REVOCAR en parte
- 2° Disponer