SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0721/2019-S2
Fecha: 03-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante indica que en el proceso ordinario civil sobre división y partición de un bien inmueble, seguido por Bertha Quispe López contra Isabel Quispe López de Márquez, en ejecución de sentencia interpuso incidente de nulidad de obrados; empero, el mismo fue rechazado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, autoridad a cargo del proceso, deduciendo entonces recurso de reposición con alternativa de apelación, resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista 23/”2019” –lo correcto es 2018-, confirmando la Resolución impugnada; lesionando de esta manera su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, por cuanto los Vocales codemandados, en la referida Resolución desconocieron lo previsto por el art. 15.II del CPCo, y las sentencias constitucionales sobre la cosa juzgada aparente y la presentación de incidentes en ejecución de sentencia.
De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, se advierte que dentro del proceso ordinario civil de división y partición de un bien inmueble, seguido por Bertha Quispe López contra Isabel Quispe López de Márquez, fue emitida la Sentencia 39/2016, que declaró probada la demanda y dispuso la división y partición del bien inmueble de la calle Santa Cruz 235 de la ciudad de Potosí (Conclusión II.1); fallo confirmado en alzada por Auto de Vista 08/”2017” –lo correcto es 2016-, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; Resolución de apelación cuya ejecutoria fue declarada mediante Auto de 24 de febrero de 2017, por la mencionada Sala (Conclusiones II.2). Subsiguientemente, Víctor Márquez Córdova, interpuso incidente de nulidad de obrados, en su condición de esposo de la demandada Isabel Quispe López de Márquez, resuelto por Auto Definitivo 319/2017, por el Juez de la causa, rechazándolo, determinación contra la que fue formulado recurso de reposición con alternativa de apelación por el incidentista, a cuyo efecto y en alzada es pronunciado el Auto de Vista 23/”2019” –lo correcto es 2018- (Conclusiones II.3 a 6), confirmando el Auto recurrido.
Expuestos los antecedentes del caso, es necesario resolver adecuadamente la presente causa, identificando el acto lesivo que denuncia la parte accionante y que se circunscribe al Auto de Vista 23/”2019” –lo correcto es 2018- pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En tal razón, es imperioso hacer notar previamente, que el proceso de origen de división y partición se inició el 15 de mayo de 2012, con la interposición de la demanda por parte de Bertha Quispe López; que luego de su prolongada sustanciación concluyó con la Sentencia 39/2016, que cuenta con el valor de cosa juzgada. Encontrándose el caso ya en ejecución de sentencia, es formulado el incidente de nulidad de obrados por el esposo de la demandada Isabel Quispe López de Márquez -ahora accionante-, aduciendo que dentro del matrimonio con la demandada, obtuvieron un préstamo de dinero de una entidad crediticia, el cual fue destinado a la construcción de la casa, que fue objeto de proceso ordinario de división y partición; esa situación conforme a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ajusta a los presupuestos que hacen viable que la Resolución emitida por los Vocales -ahora demandados- sea examinada a través de la presente acción de defensa.
En ese orden, y tomando en cuenta que cuando un fallo, dado en la vía ordinaria, hubiese adquirido calidad de cosa juzgada formal; es decir, que no admite recurso de impugnación alguno posterior, se materializa su inmutabilidad; y por tanto, lo único que resta, es su ejecución, la que deberá cumplirse ante la misma instancia que lo formuló, sin alteraciones de ninguna naturaleza; empero, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el legislador ha previsto de manera excepcional, recursos de reclamación intraprocesales, cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoria, y por ende, autoridad de cosa juzgada, se evidencia vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que pueden darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo del pronunciamiento de la Resolución o bien, con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad, instituido por la jurisprudencia constitucional, como medio expedito e idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas, el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo; cuando la causa feneció; por cuanto como se detalló, cuando se constata la veracidad de las transgresiones a los derechos, la calidad de cosa juzgada no puede operar de modo alguno, pues no es posible concebir un fallo emitido en contraposición con el orden constitucional; caso en el que, éste alcanza únicamente a una cosa juzgada “aparente”.
En la problemática en examen, la presentación del incidente de nulidad de obrados, por parte del ahora accionante, constituía una vía idónea de impugnación, aspecto constatable del memorial que Víctor Márquez Córdova presentó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí (Conclusión III.3); mecanismo de defensa que además fue agotado intraprocesalmente, cuando no obstante su rechazo por el Juez de la causa, dedujo recurso de reposición con alternativa de apelación (Conclusión II.5); instancia de alzada que también confirmó dicho rechazo.
Conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos precedentemente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial -así esté ejecutoriado- se vulneraron normas de orden público, y por tanto, derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende, lesión de los derechos alegados, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; presupuestos éstos que se ajustan al presente.
En consecuencia, se advierte que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, lesionaron el derecho del accionante al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia; ya que no obstante que el impetrante de tutela hizo uso del medio legal específico otorgado para la defensa de sus derechos, como es el incidente de nulidad; sin embargo, pasaron por alto el análisis del contenido constitucional que irradia a la función de impartir justicia, truncando una vía idónea de impugnación intraprocesal; consiguientemente, corresponde conceder la tutela pedida en la acción de defensa interpuesta por lesión a dicho derecho, en el que incurrieron los Vocales demandados, como otro de los elementos configurativos del debido proceso, puesto que la Resolución ahora impugnada y mediante la cual se confirmó el fallo apelado por Víctor Márquez Córdova dentro del incidente de nulidad de obrados, al margen de restringir al afectado de la utilización de una vía idónea ordinaria, omitió pronunciarse sobre los motivos por los cuales, se consideró que dicho recurso no era el correcto, otorgando una falsa cosa juzgada formal y material a una Resolución que definitivamente afectó al contenido esencial o núcleo duro de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales
- Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una `calidad de cosa juzgada aparente´,
- III.2. Análisis del caso concreto