AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-O
Fecha: 08-Abr-2019
1)
Añade que los puntos reclamados en el recurso jerárquico son: 1) No se habría realizado un análisis correcto de las “otra cuentas a cobrar a largo plazo con incertidumbre de cobro” (sic); 2) No existe prueba de que el supervisor de venta y cobranzas le remitiera la lista de cobranza de clientes en mora, como correspondía; 3) La mora mencionada en el informe de auditoría INF. UAI 02/2017, habría sido reportada en el informe INF. UAI 02/2016, por lo que ya fue procesada y sancionada; 4) Hubo una inadecuada valoración de la prueba de descargo consistente en el Informe EMSA REC. MORAS 29 y 30 de 6 de marzo de 2017; 5) No efectúan un análisis correcto del Informe EMSA REC. MORAS 01/2017 de 2 de enero, en el que se recuperó un 73,7% de la deuda que ascendía a Bs341 270.- (trecientos cuarenta y un mil doscientos setenta bolivianos) ello en el ejercicio de sus funciones que demuestran su eficiencia; 6) La sanción de destitución en virtud a lo establecido en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario no precisa su aplicación y la cláusula del contrato de trabajo infringido para tal destitución; 7) La empresa no cuenta con Reglamento interno de trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, la norma citada precedentemente era inaplicable; 8) No existe prueba en el expediente que acredite la remisión de documentación alguna para la recuperación de mora; 9) Se cita el art. 39 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) en la Resolución de Recurso de Revocatoria, lo que no corresponde por ser aplicable a los funcionarios de carrera que no sería su caso; 10) Los informes de auditoría no constituyen documentos de evaluación a que se refiere la norma citada precedentemente; 11) La Resolución de revocatoria no es clara al expresar en algunas partes, que no está regida por la Ley General del Trabajo y en otras sí; y, 12) No se consideró la prueba presentada referida a que no le remitieron el detalle de los clientes en mora del 2016.
1) La mora mencionada en el Informe de Auditoria Interna INF.UAI 02/2017, que se reportó en el Informe INF. UAI. 02/2016, ambos consideran gestiones anteriores, por lo que ya habría sido juzgada y sancionada. En los dos procesos sumarios se encuentran inmersas la gestión 2014 y anteriores a ésta, procesándola dos veces por el mismo motivo, respecto de lo cual EMSA no se pronunció;
- SCP 0420/2018-S2 de 14 de agosto,
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Informe de la autoridad demandada
- resolvió “No ha lugar”
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- queja por incumplimiento
- III.1. La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis de la queja con relación a los alcances de la SCP 0420/2018-S2 y la Resolución de 6 de marzo de 2018
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- REVOCAR