AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-O
Fecha: 08-Abr-2019
resolvió “No ha lugar”
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 8 de marzo de 2019, cursante de fs. 840 y vta., resolvió “No ha lugar” a la queja por incumplimiento presentada por la hoy accionante, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) estipula que las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra las que no cabe recurso ordinario alguno, así también lo establece en concordancia con el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) En el presente caso corresponde analizar si efectivamente el demandado incumplió o no la Resolución de 6 de marzo de 2018 y la SCP 0420/2018-S2; por lo que, corresponde remitirse a la Resolución Técnica Administrativa 008/2018, emitida en recurso jerárquico por EMSA, a través de la cual la autoridad sumariante ratifica la Resolución Final 09/2017; c) Al respecto, la empresa demandada emitió una nueva Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, absolviendo los puntos observados por la accionante, la cual fue de su conocimiento el 20 de abril de 2018; d) Asimismo, se debe tomar en cuenta la RM 1338/18, por la cual fueron revocadas las resoluciones y la Conminatoria de Reincorporación dispuesta en favor de la impetrante de tutela, declinando competencia ante la judicatura laboral; y, e) Por consiguiente, considera que la Resolución pronunciada en cumplimiento de la SCP 0420/2018-S2, responde a los fundamentos de la concesión de tutela parcial otorgada en favor de Margarita Cruz Coraite; por lo que, no podía disponerse la restitución a su fuente de trabajo, la cancelación de sus salarios y la restitución de sus derechos y beneficios sociales, por cuanto ello no fue establecido en la resoluciones de la acción de amparo constitucional.
- SCP 0420/2018-S2 de 14 de agosto,
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Informe de la autoridad demandada
- resolvió “No ha lugar”
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- queja por incumplimiento
- III.1. La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis de la queja con relación a los alcances de la SCP 0420/2018-S2 y la Resolución de 6 de marzo de 2018
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- REVOCAR