AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-O

Fecha: 08-Abr-2019

a)

Aduce que la nueva Resolución emitida, además de la fecha errónea consignada, es contradictoria y no ha considerado los siguientes puntos: a) La mora mencionada en el Informe de Auditoria Interna INF.UAI 02/2017 de                    24 de febrero, que ya se reportó en el Informe INF. UAI. 02/2016 de                28 de marzo, porque ambos consideran gestiones anteriores; por lo que, ya habría sido juzgada y sancionada. En los dos procesos sumarios se encuentran inmersas la gestión 2014 y anteriores a ésta, procesándola dos veces por el mismo motivo, a lo que EMSA hizo caso omiso incumpliendo la Resolución de la acción amparo constitucional; b) La Resolución Técnica Administrativa 008/2018, en el considerado III, segundo párrafo, refiere que vieron la necesidad de absolver dudas pidiendo informe a diferentes unidades, los mismos que nunca fueron puestos en su conocimiento para poder refutarlos; c) Ponen en duda la obtención del Informe EMSA REC. Moras 02/2016, por no llevar la firma de recepción del “Ing. Guzmán”, sólo el sello de secretaría y por no presentar perforaciones que denoten archivo, aspecto que demuestra parcialización y falta de prolijidad de la autoridad jerárquica; d) En la Resolución Administrativa de Apertura de Procedimiento Sumario Interno 10/2017 de 13 de junio, y las otras resoluciones no se efectúa una correcta tipificación, pues en ninguna parte se establece que los trabajadores de EMSA se encuentren regidos por la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, por el contrario indica que estamos sujetos a la Ley General del Trabajo, aspecto que fue observado en las diferentes etapas del proceso y no fue analizado en la Resolución Jerárquica; e) No consideraron que es inadmisible efectuar cobros de moras, cuando no se cuenta con las listas de los clientes morosos, la que no le fue proporcionada; f) Su relación laboral se rigió por contratos a plazo fijo, no fue funcionaria de carrera administrativa y no ostentó la calidad de funcionaria pública; g) El proceso administrativo, no tiene como base evaluaciones consecutivas no satisfactorias, y la resolución de inicio del proceso, no precisa de qué forma contraviene el ordenamiento legal alguno; por lo que, la autoridad jerárquica debió anular obrados hasta la indicada Resolución; h) La parte dispositiva de la nueva Resolución Jerárquica, es incongruente, pues hace referencia a resoluciones ajenas al proceso, como el Auto 01 de junio de 2017 y la Resolución Final 09/2017.