AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-O
Fecha: 08-Abr-2019
a)
Aduce que la nueva Resolución emitida, además de la fecha errónea consignada, es contradictoria y no ha considerado los siguientes puntos: a) La mora mencionada en el Informe de Auditoria Interna INF.UAI 02/2017 de 24 de febrero, que ya se reportó en el Informe INF. UAI. 02/2016 de 28 de marzo, porque ambos consideran gestiones anteriores; por lo que, ya habría sido juzgada y sancionada. En los dos procesos sumarios se encuentran inmersas la gestión 2014 y anteriores a ésta, procesándola dos veces por el mismo motivo, a lo que EMSA hizo caso omiso incumpliendo la Resolución de la acción amparo constitucional; b) La Resolución Técnica Administrativa 008/2018, en el considerado III, segundo párrafo, refiere que vieron la necesidad de absolver dudas pidiendo informe a diferentes unidades, los mismos que nunca fueron puestos en su conocimiento para poder refutarlos; c) Ponen en duda la obtención del Informe EMSA REC. Moras 02/2016, por no llevar la firma de recepción del “Ing. Guzmán”, sólo el sello de secretaría y por no presentar perforaciones que denoten archivo, aspecto que demuestra parcialización y falta de prolijidad de la autoridad jerárquica; d) En la Resolución Administrativa de Apertura de Procedimiento Sumario Interno 10/2017 de 13 de junio, y las otras resoluciones no se efectúa una correcta tipificación, pues en ninguna parte se establece que los trabajadores de EMSA se encuentren regidos por la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, por el contrario indica que estamos sujetos a la Ley General del Trabajo, aspecto que fue observado en las diferentes etapas del proceso y no fue analizado en la Resolución Jerárquica; e) No consideraron que es inadmisible efectuar cobros de moras, cuando no se cuenta con las listas de los clientes morosos, la que no le fue proporcionada; f) Su relación laboral se rigió por contratos a plazo fijo, no fue funcionaria de carrera administrativa y no ostentó la calidad de funcionaria pública; g) El proceso administrativo, no tiene como base evaluaciones consecutivas no satisfactorias, y la resolución de inicio del proceso, no precisa de qué forma contraviene el ordenamiento legal alguno; por lo que, la autoridad jerárquica debió anular obrados hasta la indicada Resolución; h) La parte dispositiva de la nueva Resolución Jerárquica, es incongruente, pues hace referencia a resoluciones ajenas al proceso, como el Auto 01 de junio de 2017 y la Resolución Final 09/2017.
- SCP 0420/2018-S2 de 14 de agosto,
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Informe de la autoridad demandada
- resolvió “No ha lugar”
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- queja por incumplimiento
- III.1. La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis de la queja con relación a los alcances de la SCP 0420/2018-S2 y la Resolución de 6 de marzo de 2018
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- REVOCAR