AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-O

Fecha: 08-Abr-2019

III.2.  Análisis de la queja con relación a los alcances de la                               SCP 0420/2018-S2 y la Resolución de 6 de marzo de 2018

La denunciante formuló queja por incumplimiento de la SCP 0420/2018-S2 y la Resolución de 6 de marzo de 2018; toda vez que, fue emitida la Resolución Técnica Administrativa 008/2018, por el Gerente General de EMSA, Resolución que a decir de la parte que interpone la queja, se aparta del cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada, correspondiendo a este Tribunal verificar si ello es evidente o no.

En ese mérito, prima facie, corresponde referirse a lo establecido en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya inobservancia se acusa; toda vez que, fue a partir de su pronunciamiento que la Resolución del Juez de garantías adquirió ejecutoria; fallo constitucional que, luego de efectuar un desarrollo jurisprudencial sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso, estableció en su Fundamento Jurídico III.2 de la nombrada Sentencia, efectuando el análisis del caso concreto, como puntos reclamados por la accionante, en el recurso jerárquico deducido los siguientes:  

a)   No se realizó un análisis correcto de las “Otras cuentas a cobrar a largo plazo con incertidumbre de cobro” expuesto en el punto 7.1. del Informe de Auditoría Interna INF. UAI 02/2017, porque el Balance General efectuado el 1 de enero a 31 de diciembre de 2016 establece el monto de Bs1 420 645,91.-(un millón cuatrocientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco con noventa y uno 91/100 bolivianos), monto que resultó de la sumatoria de las supuestas moras de anteriores gestiones como por ejemplo gestión 2007, 2008 y otros, y que se desvirtúa a través del detalle del sistema de cobranza de servicios especiales, que constata que esas actividades económicas no tienen ninguna cuesta pendiente de gestiones anteriores.

b)   De la revisión del Manual de Funciones del Supervisor de Ventas y Cobranzas, que entre sus principales funciones se encuentra el control de moras e indica que debe preparar la lista semanal de cobranza de clientes en mora y entregarla al recuperador de moras, desde el momento que se remita la lista de morosos debe ejercer los mecanismos legales para el cobro, es decir, con el conocimiento de los clientes morosos inician sus funciones, y dentro del expediente del proceso sumario interno, no cursa documentación alguna que demuestre que se le haya remitido la lista y carpeta de los clientes morosos.

c)   La mora mencionada en el Informe de Auditoria Interna INF. UAI 02/2017 ya se reportó en el Informe INF. UAI 02/2016; por lo que, se concluye que a la hoy accionante ya se le juzgó, siendo que se le inició proceso sumario interno que concluyó con una sanción de descuento del 15% a su salario mensual.

d)   Existió una inadecuada valoración de pruebas en relación al Informe EMSA REC. MORAS 29 y 30 de 6 de marzo del 2017, la misma que fue presentada al Gerente General con copia la Unidad de Auditoria Interna, con la finalidad que se corrija las observaciones de Auditoría, informes que fueron presentados a la Autoridad Sumariante como pruebas de descargo.

e)   Cuando la Autoridad Sumariante y el Auditor indican que solo se recuperó Bs174 880.- (ciento setenta y cuatro mil ochocientos ochenta 00/100 bolivianos), no efectúo un análisis correcto del informe EMSA REC. MORAS 01/2017 de 2 de enero; durante la gestión 2016 se apersonaron a la institución 147 clientes que estaban a su cargo para la recuperación de mora cuya deuda ascendía a Bs341.270 (trescientos cuarenta y un mil doscientos setenta 00/100 bolivianos), del cual hasta la fecha de la elaboración del informe de auditoría 82 clientes morosos cancelaron su deuda, y 65 clientes tenían un plan de pagos, dejando un porcentaje de 73.7% de deuda recuperada cuando ejerció sus funciones, demostrando su eficiencia.

f)    La sanción de destitución en razón al artículo 16 de la LGT incs. e) del art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, la fundación de la resolución no precisa de modo alguno la aplicación de tales artículos, siendo que la pretensión de destitución debe estar basado en el incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno del trabajo; por lo que, es deber del empleador demostrar la cláusula que se infringió para su destitución, o el mandato del Reglamento Interno de Trabajo de EMSA.

g)   Advierte que la empresa EMSA no cuenta con Reglamento Interno de Trabajo debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia, resultaría inaplicable la causal del despido de la normativa laboral ya citada; por lo que, la Resolución que motivó la destitución de la hoy accionante estaría “impregnado con otro vicio de nulidad” (sic).

h)   La Resolución Final 11/2017, hizo referencia al contrato de trabajo a plazo fijo 160/2011 que en su Cláusula Tercera indicó que EMSA otorgará la documentación necesaria para la recuperación de mora, no existiendo prueba alguna en el expediente del sumario interno, que certifique la remisión de documentación alguna para la recuperación de mora por parte de la accionante.

i)     La Autoridad Sumariante hizo alusión al art. 39 del EFP, dentro de su Resolución de Recurso de Revocatoria, precepto legal no consignado dentro de la Resolución Final, tratando de justificar por todos los medios inserto dicho artículo, el cual no corresponde al estar referido a funcionarios de carrera, aspecto que no es el caso de la accionante.

j)    Cuando la Autoridad Sumariante hizo referencia a que su persona había sido evaluada, la misma es inexistente, porque los informes de auditorías no se constituyen como evaluaciones que hace referencia el art. 39 del EFP, “más al contrario se refriere a la evaluaciones establecidas en el artículo 22 y siguientes del D.S. 26115” (sic).

l)     Adjunta prueba en la que certifica que el Jefe de Servicios Especiales de la Empresa, remitió el detalle de 373 clientes en situación de mora que corresponde del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, que demuestra que recién le fue entregado la mora de la gestión 2016, y que el informe del auditor referente “a otras cuentas por cobrar a largo plazo, representa a gestiones anteriores” (sic).

En ese marco y conforme a los fundamentos glosados supra, la                   SCP 0420/2018-S2, confirmó la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, concediendo en parte la tutela impetrada, sólo con respecto al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Resolución Técnica Administrativa 022/2017, debiendo emitirse una nueva resolución, conforme a la motivación expuesta en dicho fallo constitucional plurinacional.

A decir de la denunciante en la nueva resolución emitida por el Gerente General de EMSA (Conclusión II.2), éste incurrió nuevamente en actos arbitrarios, por cuanto además de la fecha errónea consignada en la misma “Cochabamba 09 de ‘Mayo’ de 2018”, ésta es contradictoria y no  consideró los siguientes puntos: