Análisis
El art. 30.II.17 de la CPE, establece que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
El art. 275 de la Norma Suprema, dispone que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
Respecto al momento en el que entra en vigencia el estatuto autonómico, debe considerarse que dicho acto tiene relevancia por cuanto determina a partir de cuando rige la norma institucional básica con todos y cada uno de sus contenidos en una determinada jurisdicción, por lo que dicho acto otorga certeza a los habitantes respecto a su aplicación obligatoria; en el caso de las leyes, se tiene que el art. 164 de la CPE dispone que estas tendrán cumplimiento obligatorio desde su publicación, inclusive la misma Constitución Política del Estado establece en su Disposición Final “Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, es decir que se establece un momento claro y específico a partir del cual entrará en vigencia la norma, aspecto que también puede ser contemplado en las normas institucionales básicas en tanto sea clara y específica para otorgar seguridad jurídica a la población.
Si bien los estatutos de las autonomías indígena originario campesinas son elaboradas siguiendo las normas y procedimientos propios de la respectiva nación o pueblo que las emite, no es menos cierto que su puesta en vigencia también debe ser clara y precisa a objeto de otorgar seguridad jurídica a la población de su jurisdicción, sean miembros o no de la nación y pueblo indígena originario campesino, en el mismo sentido de las normas constitucionales anteriormente referidas.
En el caso particular, el artículo examinado establece tres momentos en los cuales entrará en vigencia el estatuto autonómico, indicando que será a partir de la declaración previa de constitucionalidad, pero añadiendo que sea aprobado mediante referendo y se cuente con una notificación del Órgano Electoral Plurinacional a los demandantes; es decir que, por la redacción del precepto examinado, se prevén tres distintos momentos a partir de los cuales entrará en vigencia el estatuto autonómico.
Al respecto, debe considerarse que la entrada en vigencia de esta norma institucional básica reviste de trascendencia teniendo presente que la autonomía indígena originaria campesina guaraní “Kereimba Iyambae” se constituye a partir de un proceso de conversión respecto al municipio de Gutierrez, por lo tanto la población como las autoridades públicas deben tener conocimiento preciso del momento en el cual entrará en rigor este estatuto, considerando el proceso de transición que requerirá la misma; sin embargo, al establecerse de forma difusa el momento en el cual tendrá vigencia esta norma institucional básica, se tiene que tal disposición no ofrece seguridad jurídica a los pobladores ni tampoco establece claridad respecto al proceso de transición a la consolidación de la autonomía indígena originaria campesina, por lo que este artículo debió ser declarado incompatible; sin embargo, la DCP 0027/2019 declaró su compatibilidad, decisión sobre la que expreso mi disidencia.
Este precepto fue declarado incompatible por la DCP 0027/2019, por cuanto pretendía regular el cumplimiento de carácter vinculante del derecho a la consulta previa, aspecto que no correspondía a la autonomía indígena originaria campesina, motivo por el cual la decisión de declarar incompatible esta disposición es compartida por la suscrita.
No obstante, debe tenerse presente que al momento de declararse la incompatibilidad de dicho parágrafo, la DCP 0027/2019 procedió a citar entre sus fundamentos a la SCP 0300/2012 de 18 de junio, indicando que la emisión de la ley nacional -sobre consulta previa- debe ser previa, libre, informada, de buena fe y concertada conforme a los estándares internacionales.
Al respecto, la suscrita considera que el indicado fundamento así como citar a la DCP 0300/2012 resultaba en este caso impertinente, por cuanto en el caso presente no se efectúa control alguno a una ley del nivel central del Estado para hacer tal mención a la misma, en ese sentido no correspondía establecer un mandato implícito a que la legislación nacional debe considerar tales aspectos concernientes a la consulta previa; asimismo tampoco resultaba necesario traer a colación lo concerniente a las características de la consulta previa por cuanto el motivo de análisis del artículo examinado radicaba en la vinculatoriedad que el estatuto pretendía otorgar a la consulta previo, entre otro, pero no así respecto a la necesidad de establecer estándares internacionales respecto a la misma pretendiendo condicionar a la ley del nivel central, por lo cual si bien considero adecuado declarar la incompatibilidad del indicado art. 48.III, aclaro que para la suscrita no resultaban necesarias la indicadas explicaciones efectuadas por la DCP 0027/2019.
Por todo lo expuesto y debidamente fundamentado, la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente respecto a los arts. 111.1 y 3; 138 del proyecto de estatuto autonómico así como de la parte dispositiva de la mencionada resolución constitucional, y su respectivo Voto Aclaratorio sobre el art. 48.III sometidos a control previo de constitucionalidad por la DCP 0027/2019 de 24 de abril.
- Partes
- Departamento: Santa Cruz
- Artículo 111. (De las medidas de protección y conservación del agua).-
- Análisis
- minerales
- los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos
- numeral 1
- numeral 3
- I.3. Sobre la parte dispositiva de la
- y la ley
- en los que exista población no indígena en condición de minoría,
- respecto a la parte dispositiva de la DCP 0027/2019,
- Artículo 48 (Del proceso de consulta)
