DCP 0027/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0027/2019

Fecha: 24-Abr-2019

los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos

El art. 348 de la CPE, dispone que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”; por su parte, el art. 356 de la misma Norma Suprema, dispone que: “Las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública”.

El art. 374.I y II de la CPE, establece que: “I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos. II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”.

Conforme se tiene del catálogo competencial establecido por la Norma Suprema, las AIOC cuentan con competencia exclusiva para la gestión y administración de recursos naturales renovables; asimismo, en una interpretación sistémica sobre los preceptos de la normativa constitucional, se tiene que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) tienen derecho al uso y aprovechamiento de dichos recursos.

No obstante de la competencia descrita anteriormente, resulta pertinente señalar que sobre recursos naturales no renovables la Norma Suprema no asigna competencia expresa a las AIOC, salvo aquella concerniente a los áridos, conforme establece el art. 304.I.3 de la CPE, así como los agregados en una interpretación conjunta de los arts. 303.I y 302.I.41 de la misma Norma Suprema; así lo entendió la DCP 0064/2018 de 3 de agosto, la cual señaló que “…una AIOC tiene competencia sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en lo referido a áridos y agregados, pero de ninguna forma dicha competencia alcanza al aprovechamiento de todos los recursos naturales no renovables…”.