numeral 3
Por su parte, sobre el numeral 3, se tiene que el estatuto autonómico establece que, con el nivel central del Estado, la autonomía indígena controlará el uso del agua para actividades hidrocarburíferas, mineras, industriales y forestales, aspecto que es contrario a lo establecido por el art. 374.I de la CPE, el cual establece que es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, determinando que la ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos; en tal sentido la regulación sobre el uso del agua debe encontrarse establecida en la legislación del nivel central del Estado y no por los estatutos autonómicos, como ocurre en el presente caso mediante el cual la norma institucional básica pretende establecer el control en el uso del agua en las indicadas actividades, disponiendo inclusive la prohibición de extracción de los mencionados recursos naturales, siendo esta una atribución que corresponde al gobierno nacional por cuanto se encuentran implicados recursos naturales no renovables inclusive de carácter estratégico sobre los cuales la autonomía indígena originario campesina no tiene competencia, y pese a ello llega a establecer prohibiciones en el estatuto sobre las actividades que se lleguen a efectuarse sobre dichos recursos.
- Partes
- Departamento: Santa Cruz
- Artículo 111. (De las medidas de protección y conservación del agua).-
- Análisis
- minerales
- los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos
- numeral 1
- numeral 3
- I.3. Sobre la parte dispositiva de la
- y la ley
- en los que exista población no indígena en condición de minoría,
- respecto a la parte dispositiva de la DCP 0027/2019,
- Artículo 48 (Del proceso de consulta)
