DCP 0027/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0027/2019

Fecha: 24-Abr-2019

en los que exista población no indígena en condición de minoría,

El art. 54.IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) estableció que “En los territorios indígena originario campesinos en los que exista población no indígena en condición de minoría, el estatuto de la autonomía indígena originario campesina garantizará los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas fueron agregadas).

La DCP 0064/2018, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció que: “…los PIOC, en el ejercicio de su autonomía, deberán respetar y garantizar el derecho de las minorías existentes en su jurisdicción; es decir, en la materialización de su autogobierno o autodeterminación habrá casos de minorías ya sea pertenecientes a las NPIOC o que al no ser parte de ellas, habiten en su jurisdicción; consecuentemente, ello impone a las AIOC el deber de garantizar desde su autogobierno el ejercicio pleno de sus derechos…”; fundamento jurídico que también se encuentra acogido por la DCP 0027/2019.

En virtud a este mismo fundamento, debió exigirse al estatuyente que incluya en su proyecto de estatuto autonómico lo dispuesto en el art. 54.IV de la LMAD, norma vinculante en mérito a lo establecido en los arts. 271.I, 292 y 304.I.1 de la CPE, que en términos generales establecen que es conforme a la ley que debe ser elaborado el mencionado estatuto; en tal sentido se tiene que la inclusión de una previsión en el estatuto autonómico que resguarde el derecho de minorías no indígena originario campesinas resultaba plenamente exigible por parte de este Tribunal, por cuanto el proyecto de norma institucional básica examinado no contemplaba en sus artículos una disposición que garantice los derechos de dicha población dentro del territorio de la referida autonomía indígena, teniendo presente que tal exigencia pretendía prever el resguardo de derechos de ese grupo poblacional.

En este entendido, la suscrita considera que, conforme al fundamento desarrollado por la DCP 0064/2018 y citado por la DCP 0027/2019, en la parte dispositiva de este último fallo, debía exigirse al estatuyente que incluya en su texto de estatuto autonómico una previsión que garantice los derechos de la población no indígena en condición de minoría dentro de la jurisdicción indígena originario campesina; sin embargo, no fue así establecido por la referida Declaración Constitucional Plurinacional.