ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 10 de 19 de julio de 2018, cursante de fs. 846 vta. a 848 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los argumentos de la parte impetrante, el informe de las autoridades demandadas, así como lo expresado por los terceros interesados, coinciden en señalar que el accionante con anterioridad interpuso una excepción de incompetencia, que ya fue resuelta en todas las instancias y el motivo de la emisión del Auto de Vista 70/2017 ahora impugnado, no fue fruto de un reclamo del impetrante de tutela, sino que devino de la apelación interpuesta del Auto Interlocutorio emitido y fue el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien declinó competencia; 2) A criterio del demandante de tutela el Auto de Vista 70/2017, no tomó en cuenta ninguno de los fundamentos expresados en la contestación de la apelación; en consecuencia, lo consideró indebidamente motivado y fundamentado; 3) De la revisión del indicado Auto de Vista, se advierte que se realizó una respuesta a todos los agravios que esgrimió el Ministerio Público para justificar que el Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, no actuó de manera correcta al declinar competencia; 4) El art. 53 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), reguló los casos en los cuales se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, encontrándose entre ellos: “…los actos consentidos libres y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado…” (sic); 5) De la revisión de antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene como elemento principal que existió una primera audiencia cautelar que fue celebrada en la ciudad de Sucre donde se dispusieron las medidas cautelares que pesan sobre los imputados, primer elemento que evidenció que hubo aceptación de la competencia por parte del imputado hacia la jurisdicción de la ciudad de Sucre; posteriormente, se constató que el impetrante de tutela reconoció que planteó una excepción de incompetencia que fue resuelta en todas sus etapas, siendo confirmada por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que señaló que la dicha competencia estaba reconocida y justificada legalmente en la indicada ciudad, consolidando de esa manera la competencia para esa jurisdicción. Si el demandante de tutela consideraba que la última Resolución, no se encontraba justificada legalmente, lo pertinente era plantear una acción de defensa dentro del plazo de los seis meses, al no haber procedido de esa manera, dejó vencer dicho término sin recurrir a la vía constitucional; 6) Posterior a la notificación con el referido Auto de Vista, siguió participando en el proceso y consintiendo la competencia de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo que, existió un elemento que hace a la improcedencia de esta acción de defensa prevista en el art. 53.2 del CPCo; toda vez que, con la continuidad de las pretensiones y solicitudes que el demandante de tutela hizo ante el mismo Tribunal al solicitar la internación y el traslado de un lugar a otro, incurrió en actos consentidos que demuestran el reconocimiento de competencia del Tribunal mencionado; por ello, sin entrar a otros elementos de fondo, se deniega la tutela; y, 7) No se impone costas para las autoridades judiciales demandadas, por ser excusable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.5.
- [1]
- III.2. Análisis del caso concreto
- la audiencia fue instalada y suspendida en 11 oportunidades
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- MAGISTRADO