ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como acto lesivo, el hecho que los Vocales -ahora demandados- pronunciaron el Auto de Vista 70/2017, sin una adecuada fundamentación y motivación; toda vez que, anularon el Auto Interlocutorio 327/2016, provocando que el proceso penal seguido en su contra y otros, continúe radicando en la jurisdicción de la ciudad de Sucre, concretamente en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal, estafa agravada, uso indebido de influencias, malversación y beneficios en razón del cargo, iniciado en la ciudad de Sucre, donde se desarrolló la atapa preliminar y en audiencia de consideración de medidas cautelares, el demandante de tutela y los demás coimputados, interpusieron las excepciones de incompetencia material y falta de acción por impedimento legal de antejuicio, así como los incidentes de nulidad de la aprehensión fiscal y nulidad de imputación ante el Juez de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca, que pronunció el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2015, por el que declaró infundadas las excepciones e incidentes planteados.
Dicha Resolución fue apelada y resuelta por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 35/016, que declaró improcedentes los recursos de apelación formulados a su turno por los imputados y mantuvo incólume los puntos apelados -Conclusión II.1-, no existiendo evidencia de una impugnación al referido Auto de Vista por parte del ahora solicitante de tutela, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, más de seis meses.
Seguidamente, se tiene que por Auto Interlocutorio 326/2017 los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, de oficio se declararon incompetentes para conocer y tramitar el referido proceso penal seguido contra el peticionante de tutela y otros, declinando competencia territorial ante el Tribunal de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, esa Resolución fue apelada por el Ministerio Público y resuelta por el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista 70/2017, que anuló el Auto Interlocutorio impugnado; en consecuencia, confirmó la competencia de la jurisdicción de la ciudad de Sucre para continuar el proceso, siendo este último Auto de Vista a criterio del accionante una Resolución que carece de fundamentación y motivación; toda vez que, no consideró todos los puntos que fueron expresado en la contestación al memorial de apelación.
Posteriormente, a la notificación con esta determinación el impetrante de tutela realizó actuaciones que dejaban entrever que aceptó la competencia territorial del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca; dado que, continuó presentando solicitudes tales, como la de internación del accionante en noviembre de 2017, el traslado a la ciudad de Sao Paulo en Brasil al Hospital Albert Einstein y como el abogado de la defensa señaló en audiencia de acción de libertad que su defendido -ahora solicitante de tutela-, fue separado del juicio, se puede afirmar que la parte accionante, aceptó la competencia del indicado Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca.
En ese contexto y en virtud a los antecedentes que tuvo acceso el Tribunal de garantías, este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como verosímiles los hechos señalados, habida cuenta que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones defensa la labor del juez o tribunal de garantías es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por el mencionado Tribunal, en la audiencia de acción de amparo constitucional, por cuanto las citadas autoridades estuvieron en contacto directo con las partes procesales y las pruebas que fueron aportadas en la audiencia que sobre la base de los principios de buena fe y veracidad de los hechos que rigen a la función pública, se debe presumir la veracidad de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de garantías.
En virtud a ello y en mérito a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la presente acción de defensa, se encuentra dentro del contenido del art. 53.2 del CPCo; toda vez que, el solicitante de tutela incurrió en actos consentidos libres y expresos, que es una causal de improcedencia de dicha acción tutelar; por lo que, a pesar que el accionante denuncia como acto lesivo la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 70/2017, se advierte que en la audiencia de acción de amparo constitucional, el mismo manifestó que continuó realizando solicitudes y pretensiones ante el mencionado Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, actuaciones que denotan un reconocimiento a la competencia del mencionado Tribunal.
Asimismo, es necesario precisar que durante la etapa preparatoria el impetrante de tutela interpuso la excepción de incompetencia territorial, ante el Juez de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca, siendo resuelta por Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2015, que denegó su solicitud y en apelación, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 35/016 declaró improcedente la misma, manteniendo incólume el mencionado Auto Interlocutorio y contra dicha Resolución el accionante nunca interpuso ninguna acción de defensa en la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.5.
- [1]
- III.2. Análisis del caso concreto
- la audiencia fue instalada y suspendida en 11 oportunidades
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- MAGISTRADO