ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0058/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en un su contra y otros particulares, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, legitimación de ganancias ilícitas, beneficios en razón del cargo, malversación y estafa agravada, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio 327/2016 de 14 de octubre, se declaró incompetente para el conocimiento y trámite del caso; razón por la cual, declinó competencia a su similar Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, dicha determinación fue apelada por el Ministerio Público.
En el recurso de apelación, el proceso radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, donde los Vocales mediante Auto de Vista 70/2017 de 6 de abril, declararon procedente el recurso de apelación incidental formulado por los representantes del Ministerio Público, más la adhesión a dicho recurso, formulada por el representante de los Futbolistas Agremiados de Bolivia (FABOL); y, anularon el indicado Auto Interlocutorio 327/2016, provocando con esa determinación que el proceso continúe su desarrollo en Sucre.
En ese contexto, sostuvo que dicho Auto de Vista, careció de fundamentación y motivación; toda vez que, incurrió en omisiones arbitrarias e indebidas, que vulneraron sus derechos fundamentales, en especial el derecho al juez natural, que se encuentra consagrado expresamente por la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en un instrumento necesario, para precautelar la imparcialidad de los jueces; así como evitar la arbitrariedad en la actuación de los Órganos del Estado.
Al no haber cumplido con la suficiente fundamentación, el fallo ahora impugnado, se constituye en una conducta que se enmarca a lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo tanto, sus actos son contrarios a los principios de probidad, eficiencia, verdad material, seguridad jurídica, siendo que se efectuó una errónea interpretación de la legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.5.
- [1]
- III.2. Análisis del caso concreto
- la audiencia fue instalada y suspendida en 11 oportunidades
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- MAGISTRADO