SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
i)
La accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que, pese a las constantes solicitudes de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, éstas fueron dilatadas, siendo el acto procesal de 30 de octubre de 2018, suspendido por la autoridad –ahora demandada–, en virtud a que: i) El representante del Ministerio Público no asistió al acto señalado, ni remitió el cuaderno de investigación solicitado; y, ii) Porque se planteó una excepción de incompetencia sobre la que también debe pronunciarse la Fiscalía; dejando en incertidumbre su situación jurídica, hecho que provoca una dilación indebida que deriva en su ilegal privación de libertad.
De la problemática venida en revisión, es necesario realizar algunas aclaraciones sobre los hechos del proceso. La accionante cumpliendo su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, el 10 y 17 de septiembre de 2018, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del mismo departamento, señale audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, ésta última dispuso que la peticionante de tutela “Acuda ante la autoridad llamada por ley” (sic), sin el sustento sobre su determinación, que explique el por qué no se consideraba competente, si el cuaderno de control jurisdiccional le fue remitido a su conocimiento el 7 de septiembre de 2018 y radicado en su despacho por decreto de 10 del mismo mes y año (Conclusiones II.1, 2 y 3). Posteriormente, advertida de su error, de oficio dictó el decreto de 5 de octubre del año mencionado, en el que señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de igual mes y año, la que quedó suspendida por acta de la misma fecha, a cuyo efecto, la impetrante de tutela reiteró su petición por memorial de 23 de octubre de 2018, fijándose nueva audiencia para el 30 del mes y año indicados, la que una vez instalada, también fue suspendida en virtud a que: i) El representante del Ministerio Público no asistió al acto señalado, ni remitió el cuaderno de investigación solicitado; y, ii) Porque se planteó una excepción de incompetencia sobre la que también debe pronunciarse la Fiscalía.
Al respecto, corresponde señalar que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la atención de cuestiones relacionadas con el derecho a la libertad de las personas es prioritaria en su tramitación, obligación inexcusable para todas las autoridades jurisdiccionales; en ese sentido, se estableció que no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por inasistencia del representante del Ministerio Público cuando haya sido legalmente notificado, ya que esta entidad al estar regida por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal a dicho actuado procesal, entendiéndose que su inconcurrencia significa la aceptación tácita o su renuncia a objetar la cesación. Asimismo, conforme al acta de audiencia pública de 30 de octubre de 2018 (Conclusión II.5), la parte solicitante de la cesación renunció a la prueba que habría ofrecido sobre el cuaderno de investigación a cargo del Ministerio Público, no obstante, su solicitud de proseguir el acto fue desatendida por la autoridad –ahora demandada–, señalando que no tendría los antecedentes del proceso, a pesar de que, como se aclaró previamente, recibió el cuaderno de control jurisdiccional el 7 de septiembre de 2018, que debe contar con todos los elementos pertinentes sobre la situación jurídica de detención de la parte –hoy accionante–, para resolver sobre lo impetrado; omitiendo en consecuencia, su obligación de resolver la petición del encausado de forma positiva o negativa y, valorando en su integridad los medios probatorios aportados con la mayor celeridad posible.
Por otro lado, en cuanto a la excepción de incompetencia que se encontraba pendiente, debe entenderse que ésta es una cuestión incidental, completamente diferente de la resolución de las medidas cautelares previstas en el procedimiento penal que, en el caso concreto, no afectará la situación de restricción de libertad de Victoria Ramírez Pérez e incluso, conforme señaló la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, aun cuando un juez o jueza que se considere incompetente para conocer una determinada causa penal, tiene a su disposición a una persona a la cual se le impuso medidas cautelares de orden personal, se encuentra obligado a resolver la situación jurídica de esta, con más razón si ya fue señalada una audiencia para su consideración, véase la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre. Por lo que, la autoridad –ahora demandada–, no tendría óbice justificable para llevar a cabo la audiencia señalada para el 30 de octubre de 2018.
Consecuentemente, la actitud pasiva asumida por la autoridad demandada desde la primera petición de audiencia realizada el 10 de septiembre de 2018, hasta el último señalamiento de audiencia para el 7 de noviembre de igual año, provocó que se genere una dilación procesal indebida, en perjuicio de la libertad de la peticionante de tutela, puesto que como ya se dijo anteriormente, la mencionada autoridad desconoció el principio de celeridad que debe regir en las actuaciones relacionadas a la libertad, incumpliendo con su deber de señalar y desarrollar la audiencia dentro del plazo de cinco días establecidos por ley, dejando transcurrir, en el caso que se analiza, cincuenta y ocho días hasta el último señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva sin resolverla; esto es a través de la omisión de fijar oportunamente las audiencias solicitadas hasta el señalamiento de oficio, suspendiendo una audiencia ya señalada hasta una nueva solicitud de la parte interesada y en último caso, definiendo con criterios restrictivos y dispares a la jurisprudencia constitucional una nueva suspensión, lo que sin duda alguna permite concluir que la Jueza demandada dilató innecesaria e injustificadamente la resolución de la situación jurídica de la impetrante de tutela. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- ) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2. Sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
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- CONFIRMAR