SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

1)

Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Carolina Chamón Calvimontes, ambos Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del memorial presentado el 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 263 a 264 vta., informaron lo siguiente: 1) Conocieron el recurso de apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela y resolvieron pronunciando el Auto 112/2018 de 20 de agosto, declarando sin lugar el recurso y confirmando la resolución impugnada en todas sus partes, determinando a su vez que el imputado continúe detenido preventivamente; 2) Respecto a la denuncia de falta de fundamentación, se pudo advertir que el Auto de Vista impugnado contaba con una fundamentación congruente y razonable, que no debe ser necesariamente ampulosa, y que dio cumplimiento a la previsión del art. 398 del CPP circunscribiéndose a los aspectos cuestionados en el fallo; y, 3) La decisión de declarar sin lugar una apelación incidental en la que se mantuvo la detención preventiva del imputado, en modo alguno vulneró el derecho a la libertad del peticionante de tutela, por cuanto de conformidad con el art. 251 del adjetivo penal, es una potestad legal de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, en ese sentido se tiene que no hubo afectación material, menos lesión al derecho a la defensa, ya que no hubo vulneración del derecho al debido proceso.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, concluyó: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son agregadas).