SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 05/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 347 a 357, denegó la tutela solicitada, disponiendo mantener incólume el Auto de Vista impugnado y sobre existencia de actividad procesal defectuosa que constituye defectos absolutos, el accionante debía recurrir a la vía ordinaria y agotar los medios y mecanismos que le franqueaba la ley, ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Cursa en antecedentes que el peticionante de tutela, con los mismos fundamentos utilizados en la acción de libertad, interpuso con anterioridad el incidente de actividad procesal defectuosa, por supuestamente concurrir defectos absolutos que vulneraban sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y que mereció la emisión del Auto Interlocutorio 163/2018 de 15 de octubre, por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija; mismo que aún se encuentra en trámite de notificación a las partes y pendiente del plazo para su impugnación; situación que implica, que la vía ordinaria recursiva aún se encuentra habilitada para que los sujetos procesales hagan uso de la misma, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad en razón de que el peticionante de tutela todavía dispone de los mecanismos ordinarios para reclamar los referidos agravios; 2) Respecto al Auto de Vista 112/2018 de 20 de agosto, emitido por los Vocales demandados y el Auto Interlocutorio 168/2018 de 1 de agosto, dictado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento señalado, de antecedentes se advierte que el peticionante de tutela no hizo uso ni agotó los medios o recursos ordinarios que le franquea la ley, considerando que tuvo la oportunidad de pedir explicación, complementación y enmienda de conformidad al art. 125 del CPP, si consideraba que existían argumentos o agravios que no fueron tomados en cuenta y/o que no merecieron respuesta. En consecuencia, no puede pretender suplir su omisión o desidia a través de la acción tutelar; y, 3) En relación al Auto de Vista que resolvió la apelación de medidas cautelares “113/2018” de 20 de agosto, cuya falta de fundamentación se denunció, de igual manera el impetrante de tutela podía pedir la complementación y/o enmienda, si consideraba que no se le dio respuesta o que ésta no era clara, haciendo uso de la previsión del art. 125 del mencionado Código; no obstante, revisada la resolución aludida, se advierte que sí existe una debida fundamentación y que ésta es clara al señalar los motivos que le llevaron a confirmar la resolución del juez cautelar; en consecuencia, no se debe confundir sobre la fundamentación y motivación de la resolución, exigiendo que ésta sea ampulosa.