SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se le impuso la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; sin embargo, una vez impugnada dicha determinación, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista 112/2018 de 20 de agosto, declararon sin lugar la apelación incidental interpuesta, omitiendo explicar debidamente las razones que justificaban la decisión injusta de mantener incólume la medida extrema de la detención preventiva impuesta por el Juez de instancia.

De igual manera, denunció que las autoridades demandadas permitieron que la Resolución impugnada se hubiese sustentado en defectos absolutos e incurra en indebida valoración de la prueba, misma que fue obtenida sin respetar las normas procedimentales establecidas para el efecto; así también, no se consideró que no existía un requerimiento fiscal para realizar actos investigativos a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia usurpando funciones del Ministerio Público, recibió las declaraciones y entrevistas de las víctimas y realizó los informes psicológicos y sociales de las menores, cuando debió circunscribir sus actuaciones al presentar la denuncia de conformidad al art. 188.d del Código Niña Niño, y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–. Tampoco se tomó en cuenta el requerimiento fiscal de directriz inicial que se emitió el 27 de julio de 2018; empero de manera irregular, la asesora legal de la Defensoría de la Niñez, presentó memorial cumpliendo el señalado requerimiento, con cargo de presentación de 26 del mismo mes y año indicado, lo que demuestra que no existía ninguna orden o requerimiento fiscal y que éste fue elaborado de manera posterior a la presentación del memorial antes señalado y se dio cumplimiento a un requerimiento fiscal de 19 de julio de 2018, inexistente en el cuaderno procesal. Todos los indicios recolectados por la Defensoría de la Niñez, viciados de nulidad, sirvieron de sustento para coartarle su derecho a la libertad.

Respecto al peligro procesal descrito en el art. 234.10 del Código Procesal Penal (CPP), al igual que el Juez , los Vocales ahora demandados se limitaron a manifestar que las víctimas eran menores de edad y por ello fácilmente influenciables, sin señalar de qué forma se podía influenciar a las víctimas al estar cumpliendo una detención preventiva, más aún cuando no existe dentro de los actuados procesales documental alguna que denote que a través de terceras personas se hubiese tratado de influenciarlas; asimismo, omitieron realizar una correcta fundamentación respecto a por qué se le consideraba como un peligro efectivo para la víctima, resolviendo en base a meras presunciones o cuestiones subjetivas, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente relativa a la razonabilidad que debe primar en las resoluciones judiciales. Tampoco valoraron en absoluto el certificado de antecedentes penales, presentado en audiencia de apelación para desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, y solo señalaron que dicho peligro había sido correctamente fundamentado por el Juez cautelar, sin realizar una fundamentación sobre por qué sigue latente el referido peligro. De igual manera, omitieron pronunciarse respecto a los argumentos vertidos en audiencia de apelación, concluyendo que no existía agravio alguno.