SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
a)
El peticionante de tutela, ratifico y ampliando los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestó que: a) El proceso penal seguido en su contra, se generó a raíz de la denuncia interpuesta por la Directora del “SEDEGES”, cuando éste se encontraba desarrollando las funciones de odontólogo en el “Hogar Nueva Esperanza”, circunstancias en la que supuestamente habría realizado tocamientos a las víctimas; y, b) La formalización de la denuncia dio lugar al requerimiento fiscal de inicio de investigaciones, que constituye el punto de partida para realizar la colección de elementos probatorios; empero, en el caso en cuestión, fue la Defensoría de la Niñez que usurpó las funciones del Ministerio Público elaborando los informes psicológicos y sociales, sin que hasta entonces, exista un requerimiento fiscal, lo que obligó a acudir a la instancia constitucional para solicitar tutela judicial.
Mirka Tolaba, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, expresó que: a) Dentro de la acción de libertad, se han mezclado los antecedentes correspondientes a tres casos diferentes, que están siendo atendidos por tres asesores del área penal, y existen tres fichas de atención, con un total de seis víctimas, con hechos ocurridos en diferentes fechas y ocasiones, de manera paulatina; b) El trabajo que realizan son con equipos especializados, y las entrevistas se las recibe en la Cámara Gessel, existen videos en los que se puede escuchar a viva voz lo que refieren y el estado anímico de las víctimas; consecuentemente, dudar de la transcripción de las entrevistas elaborada por la psicóloga, implica una ofensa al trabajo realizado; c) Todas las actuaciones realizadas son en base a los requerimientos fiscales, sin incurrir en usurpación de funciones, como se afirma; y d) Solicitan se deniegue la tutela y se ratifique la medida adoptada contra el imputado.
Posteriormente, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 112/2018 de 20 de agosto, declarando sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa del impetrante de tutela, manteniendo firme la resolución impugnada y con ella la detención preventiva impuesta, basando su decisión en los siguientes fundamentos: a) Uno de los requisitos para poder recibir las declaraciones de las víctimas, es hacer prevalecer el derecho de la menor, debiendo estar presente la madre y ser asistida de un(a) psicólogo(a), con la finalidad de proteger y garantizar los derechos de la víctima. En el caso analizado dicho requisito se cumplió; toda vez que, se advierte la intervención de la psicóloga, se cuenta con la firma de autorización de la madre, y la presencia de la representante del Centro de acogida “Moisés Navajas”, por lo que se cumplió la formalidad en su recepción, sin que la presencia del fiscal sea motivo que vicie de nulidad la entrevista realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; más aún si se toma en cuenta que se trata de un caso de agresión sexual, donde están involucradas menores de edad, pudiendo prescindir de estas formalidades cuando exista un obstáculo; circunstancia que no se presentó, porque sí existe el requerimiento fiscal extrañado, en consecuencia se cumplieron las formalidades exigidas por ley y no se evidenció la inobservancia de las normas aludidas por la defensa; b) Con relación a la defectuosa valoración de los elementos indiciarios que alega la defensa, se considera que no existe dicho agravio. Corresponde valorar el hecho de que el imputado no tiene antecedentes penales, a los efectos de desvirtuar la afirmación de que es un peligro para la sociedad; sin embargo, toda la fundamentación realizada por el Juez de instancia está relacionada con que el imputado constituye un peligro efectivo para la víctima, por las circunstancias en las que se produjo el hecho, por tratarse de víctimas menores de edad y el estado vulnerable en el que se encuentran las menores en el centro de acogida donde se produjo el hecho ilícito; por ello, se considera que no existe el agravio denunciado por la defensa, aclarando que la SCP 0583/2017 desarrolla respecto al peligro efectivo para la sociedad; y, c) Se realizó una valoración de los aspectos denunciados, tomando en cuenta que las víctimas eran menores de edad y fácilmente influenciables, que una vez producido el hecho el 24 de julio de 2018, evidentemente las víctimas no denunciaron lo ocurrido sino hasta el siguiente cuando éstas debían dirigirse al odontólogo, aspecto que también se describió en la denuncia de 25 de julio del mismo año; es decir que el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP existe y está correctamente fundamentado por el juez de instancia, no existiendo agravio alguno.
Establecidos los fundamentos del Auto de Vista impugnado mediante la presente acción de defensa, corresponde señalar conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada.
Ahora bien, del análisis de lo argumentado por los Vocales demandados, se tiene que éstos sí justificaron debidamente las razones de su determinación de mantener firme la decisión del Juez a quo, que dispuso la detención preventiva del accionante; estableciendo que, luego de la valoración integral de los antecedentes remitidos en apelación, los elementos presentados por la defensa del ahora peticionante de tutela no lograron desvirtuar la probabilidad de autoría ni los peligros procesales que fundaron la decisión asumida por el juez de instancia. Así, en relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización (arts. 234.10 y 235.2 del CPP), los Vocales demandados explicaron de forma clara, precisa y con fundamentación razonable la subsistencia estos peligros procesales, estableciendo que fueron las circunstancias y el lugar en que se produjo el hecho, así como la minoridad y vulnerabilidad de las víctimas fueron tomadas en cuenta para la determinación asumida, y que la documentación presentada por la defensa (REJAP y SIPPASE) no eran pertinentes para desvirtuar los peligros procesales aludidos, dado que para la detención preventiva del impetrante de tutela no se tomó en cuenta el hecho de que tenga antecedentes penales o policiales ni que constituya un peligro para la sociedad, sino que lo era para la víctima; en tal, razón no se observa una falta de motivación al respecto, por el contrario que dicho argumento se encuentra dentro de los límites de la razonabilidad.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que, los Vocales demandados, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran subsistentes riesgos procesales, con la probanza producida, ajustando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que de dicha tarea se observe omisión valorativa o razonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la parte el peticionante de tutela, por el contrario se advierte que el Auto de Vista 112/2018 de 20 de agosto, contiene una suficiente, motivada y razonable fundamentación, así como también la valoración probatoria extrañada por el peticionante de tutela sin que en dicha labor se advierta un alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión a momento de emitir dicha decisión; es decir, que las autoridades demandadas respetaron en todo momento los derechos invocados en esta acción de defensa; aspectos conducentes a denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a las supuestas actuaciones investigativas que, a decir del impetrante de tutela, estarían viciadas de nulidad al no haber sido éstas desarrolladas por el Ministerio Público, sino por la Defensoría de la Niñez, las cuales además hubieran servido para sustentar la probabilidad de autoría del procesado ahora accionante; al margen de que dichos extremos ya fueron denunciados en su oportunidad a través del incidente de actividad procesal defectuosa descrito y merecieron pronunciamiento a través del Auto Interlocutorio 163/2018 de 15 de octubre (Conclusiones II.4 y 5). Los mismos no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad del procesado, y que una vez agotados los recursos ordinarios de defensa, podrá acudir a esta jurisdicción constitucional con su reclamo, pero a través de la acción de amparo constitucional que al efecto constituye la acción idónea para en su caso resolver sobre dicha denuncia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión. Jurisprudencia reiterada
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR