SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

i)

Daniela Cáceres, en representación del Ministerio Público, señaló que: i) El Ministerio Público actúa bajo el principio de unanimidad y que cuenta con Fiscalías Corporativas y Fiscalías de Atención al Público, que al tener conocimiento de un hecho, y en cumplimiento del interés superior del menor, emite requerimientos fiscales de manera inmediata; en ese sentido, el Fiscal de Plataforma actuó con la debida diligencia al emitir el requerimiento para la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que proceda a recibir la declaración de las víctimas; consecuentemente, no se advierte la vulneración de derechos; ii) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuenta con un equipo multidisciplinario para atender a las víctimas menores de edad, y considerando que en el caso son dos niñas que pertenecen a un centro de acogida, pueden hacerse cargo de ellas y defenderlas ante la sociedad por ser parte de un grupo de personas vulnerables; iii) Debe tomarse en cuenta la previsión del art.”47” de la Ley “348” de 9 de marzo de 2013 ‒Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia‒,sobre la prioridad que debe darse a los casos donde se involucre a un menor de edad como víctima; así como la jurisprudencia constitucional en cuyas sentencias señala que debe hacerse conocer de manera clara y fundamentada, cuál el peligro efectivo para la víctima, y precautelar sus derechos y garantías; y, iv) Aprovechando la situación de vulnerabilidad, se pudo activar el presupuesto del art. 234.10 del CPP, referido al peligro efectivo que el imputado constituye para la víctima y la sociedad, mismo que se encuentra activo hasta una eventual sentencia condenatoria.

De la revisión de antecedentes, y conforme lo señalado en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que en la audiencia de apelación de medida cautelar de 20 de agosto de 2018, el abogado del imputado –ahora peticionante de tutela–, haciendo uso de la palabra, planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 168/2018 de 1 de agosto, identificando los siguientes agravios: i) La inobservancia de las normas procesales establecidas para la recolección de los elementos probatorios, que sustentan la probabilidad de autoría, y la correspondiente vulneración del principio de legalidad. Afirmó que el Juez de instancia no consideró que la denuncia penal había sido presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 26 de julio de 2018, y que en base a ella el Ministerio Público emitió su directriz inicial de investigación de 27 del mes y año señalados, lo que implica que la parte denunciante usurpó funciones del órgano investigativo al recibir las declaraciones y entrevistas de las víctimas, antes de la emisión del requerimiento fiscal de inicio de investigaciones, sin el cual no se podía realizar ningún acto investigativo; empero, las referidas declaraciones fueron tomadas en cuenta para sustentar la probabilidad de autoría, aun estando viciadas de nulidad, ii) Defectuosa valoración de la prueba por el Juez, quien no aplicó el principio de favorabilidad ni consideró que las declaraciones de las víctimas estaban direccionadas y sugestionadas, y que pese a haber desvirtuado la existencia de los peligros procesales, no obstante que el Ministerio Público no los acreditó debidamente, se le impuso la medida extrema de la detención preventiva cuando podía aplicársele medidas sustitutivas; y, iii) La medida cautelar extrema se fundó en causas ajenas a su responsabilidad, entre ellas: que las víctimas están en centros de acogida y son de escasos recursos; y, pese a que se presentó el Certificado del REJAP y el Certificado de SIPPASE, estos elementos no fueron tomados en cuenta por la autoridad jurisdiccional para desvirtuar el art. 234.10 del CPP, quien además señaló que las víctimas eran menores de edad y por ello fácilmente influenciables de manera negativa; argumento por demás subjetivo para sustentar la existencia del peligro procesal descrito en el art. 235.2 del referido Código.