SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
1)
La Gerencia Regional La Paz de la ANB, legalmente representada por Eliana Raquel Zeballos Yugar, mediante memorial presentado el 24 de julio de 2018, cursante de fs. 414 a 418 vta., informó lo siguiente: 1) De conformidad a lo previsto por el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 25870, la parte administrativa de la Aduana Nacional se desconcentra en administraciones regionales, habiéndose establecido mediante Resolución de Directorio RD 02-003-02 de 31 de enero de 2002, que la Administración de Aduana Interior La Paz depende de la Gerencia Regional La Paz; en tal sentido, las decisiones técnicas de dicha administración son independientes, así como la emisión de la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016, dictada como resultado de la interposición de recursos de impugnación formulados contra la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015; consecuentemente, la legitimación pasiva para asumir defensa en la presente acción de amparo constitucional, la ostenta claramente la Administración de Aduana Interior La Paz y no la Gerencia Regional La Paz; entidades que han sido confundidas durante la redacción de la demanda tutelar que se revisa; 2) Al haber cesado en funciones Edgar Vallejos Calle, como Administrador Aduana Interior La Paz, la legitimación pasiva le corresponde al funcionario que actualmente ocupa dicho cargo; sin embargo, no existe relación alguna con el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional; y si bien, una de las funciones que éste cumple, es efectuar la supervisión, seguimiento y control de la correcta aplicación de los procedimientos, a través de las aduanas operativas, así como controlar a las Administraciones Aduaneras, no le compete emitir directamente actos administrativos inherentes a sus funciones, habiéndose en consecuencia, inobservado el art. 33 del CPCo, referido a la legitimación pasiva, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción; 3) El último acto supuestamente lesivo, de acuerdo a lo manifestado por la accionante, lo constituiría el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 668/2017, que rechazó la nulidad de obrados pretendida por la impetrante de tutela, que le fue notificado el 28 de junio de 2017, por lo que el plazo para interponer la presente acción de defensa, fenecía el 28 de diciembre del indicado año, habiendo sido formulada fuera del plazo previsto en el art. 27.II.inc.b) del adjetivo constitucional, inobservándose el principio de inmediatez que rige la tramitación de la acción de amparo constitucional; y, 4) El referido proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 668/2017, no fue objeto de impugnación por parte de quien reclama la lesión de sus derechos, ante la Administración Aduanera ni ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, instancias competentes para resolver cualquier impugnación en materia tributaria, conforme a lo previsto por el art. 131 del CTB, a través del recurso de alzada; consiguientemente, no se cumplió el requisito de subsidiariedad previsto en el art. 54 del CPCo; en tal sentido, solicita se rechace la demanda; alternativamente se declare improcedente o, en su defecto, se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. De las n
- , conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado
- Fragmento 21
- se lesionó el derecho al debido proceso
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo,
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria,
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos
- Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa,
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR