SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
i)
Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva Regional de la ARIT de La Paz, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2018, cursante de fs. 391 a 392 vta., así como en audiencia, a través de su abogado, expuso los siguientes argumentos: i) La Subdirección Regional a.i. de la ARIT de La Paz, revisa y evalúa el procedimiento de los recursos de alzada, conforme dispone el Manual de Organización de Funciones aprobado por Resolución Administrativa (RA) AGIT/003/0/2017 de 15 de noviembre, y en mérito a lo previsto por el art. 207 del CTB; no obstante, quien ejerce la representación legal y personería jurídica de la ARIT La Paz, es la Dirección Ejecutiva de dicha entidad; por lo que, de conformidad a lo establecido por la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, la demanda de acción de amparo constitucional, debió dirigirse contra aquella autoridad y no contra su persona que, contrariamente a lo afirmado por la accionante, ostenta el cargo de Directora de la ARIT La Paz, constituida en autoridad ejecutiva regional; y, ii) El recurso de alzada formulado por Jeny Yolanda Quispe Peralta, se refirió únicamente a la liberación del camión y no a la mercadería que en éste se contenía y pertenecía a la impetrante de tutela; por lo que, la decisión asumida al respecto no afectó en nada la situación jurídica de su propietaria.
Gabriel Rojas Limachi, en representación legal de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, por escrito de 24 de julio de 2018, cursante de fs. 421 a 425 vta., expuso los siguientes argumentos: i) La ARIT no tenía la obligación de notificar a la accionante con la interposición del recurso planteado por Jeny Yolanda Quispe Peralta y tampoco con la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016, toda vez que la única persona que impugnó la Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015, fue la primera, por lo que no correspondía notificar a la impetrante de tutela con ningún actuado; ii) La peticionante de tutela, en ningún momento se apersonó ante la ARIT como tercera interesada adhiriéndose al recurso formulado por Jeny Yolanda Quispe Peralta y mucho menos como parte, por lo que no existía motivo alguno para notificársele con la decisión sancionatoria; iii) No le fueron notificados los actuados inherentes al referido recurso de alzada, precisamente por no fue parte del mismo, debiendo considerarse que, dentro de la demanda contencioso tributaria incoada por ella, no se notificó a las otras partes por no haber formado parte de la impugnación en vía judicial; iv) La Resolución Sancionatoria por Contrabando Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015, fue notificada a Rolando Huiza Vega, Santiago Francisco Yujra, Natividad Mejillones Escobar y Jeny Yolanda Quispe Peralta, el 26 de octubre de 2016, en Secretaría conforme a norma y al no haber sido objetada por ninguna de las partes, adquirió firmeza y ejecutoria; y, v) Al haber sido rechazada la demanda contencioso tributaria, planteada por la ahora accionante, es que decidió solicitar la nulidad de obrados en vía administrativa mediante escrito presentado el 8 de junio de 2017, lo que evidencia que tenía pleno conocimiento de la interposición de impugnación en ambas vías jurisdiccionales; en tal sentido, solicita se deniegue la tutela peticionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. De las n
- , conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado
- Fragmento 21
- se lesionó el derecho al debido proceso
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo,
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria,
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos
- Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa,
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR