SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representación legal, mediante memorial presentado el 24 de julio de 2018, cursante de fs. 778 a 793 vta., así como en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Como consecuencia del Control Operativo Aduanero (COA), ejecutado el 6 de septiembre de 2011, se emitió el Acta de Intervención COARLPZ-COERLPZ-0020/2011 de 7 de diciembre, mediante la cual se dejó establecido que, en cumplimiento del mandamiento de allanamiento librado por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se había ingresado a un inmueble en el que se encontró una gran cantidad de fertilizantes y otros insumos que fueron trasladados a recinto aduanero, calificándose la presunta comisión del delito de contrabando, emitiéndose el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/451/2013 de 17 de diciembre, que dispuso la radicatoria en la vía administrativa del proceso penal con el acta de intervención antes referida a efectos del inicio del proceso administrativo por contrabando contravencional; decisión que le fue notificada a Rolando Huiza Vega el 27 del señalado mes y año; b) El 9 de abril de 2014, se notificó a Natividad Mejillones Escobar con el proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-120/2014 de 4 del mismo mes y año, emitido en respuesta a su memorial de apersonamiento presentado el 28 de enero del referido año; notificándose además a la misma, por Secretaría de la Administración Aduanera, con el Acta de Intervención COARLPZ-COERLPZ-0020/2011 y el Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0709/2011, además del Acta de Intervención COARLPZ-C0019/2011 de 6 de diciembre y el Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-0708/2011 de 12 de diciembre, habiendo la procesada presentado sus descargos, mediante escrito de 20 de junio de 2014; c) El 10 de junio de 2015, la ahora accionante, fue notificada personalmente por la Administración Aduanera con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015, que declaró probada la contravención por contrabando contra Rolando Huiza Vega, Santiago Francisco Yujra, Natividad Mejillones Escobar y Jeny Yolanda Quispe Peralta, imponiendo una sanción del 50% del valor de la mercancía declarada; d) Contra la señalada Resolución Sancionatoria, Natividad Mejillones Escobar, formuló demanda contencioso tributaria que fue admitida por el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, habiendo la Administración Aduanera, presentado excepciones, logrando que el juzgador, mediante Resolución 48/2015, dispusiera la reformulación de la demanda. Finalmente, la autoridad jurisdiccional, el 6 de octubre de 2015, dictó el Auto de rechazo y ejecutoria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando; e) El 30 de junio de 2015, Jeny Yolanda Quispe Peralta interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015, que fue admitido por la ARIT de La Paz, mediante Auto de 6 de julio del mismo año, siendo resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0802/2015 de 25 de diciembre, que anuló la decisión impugnada a efectos de la Administración Aduanera emita nuevo pronunciamiento, estableciendo de forma precisa la multa del 50% del valor de la mercadería comisada; f) El 3 de noviembre de 2015, la Administración Aduanera presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2053/2015 de 22 de diciembre, que confirmó la decisión impugnada; g) La Administración Aduanera, notificó personalmente a Jeny Yolanda Quispe Peralta con el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 091/2016 de 29 de febrero, que determinó el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2053/2015; h) El 26 de octubre de 2016, la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Jeny Yolanda Quispe Peralta, Rolando Huiza Vega, Santiago Francisco Yujra y Natividad Mejillones Escobar, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016, que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando y comiso definitivo de la mercancía descrita en las Actas de Intervención COARLPZ-COERLPZ-0020/2011 y COARLPZ-C0019/2011 y en los Cuadros de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-0709/2011, y el AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-0708/2011, además de la multa del 50% e incremento del 30% por reincidencia, sobre el valor de la mercadería declarada como contrabando, en sustitución del comisión del medio de transporte; notificándose a los procesados el 7 de diciembre de 2016, con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/1888/2016 de 5 de diciembre; i) El 28 de junio de 2017, la Administración Aduanera, notificó por Secretaría a la ahora accionante, con el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 668/2017 de 26 de junio, por el que se dispuso no ha lugar a la nulidad planteada por escrito de 8 de igual mes y año; j) La acción de amparo constitucional carece de fundamentos de hecho y derecho, no habiéndose establecido de manera individualizada la lesión que hubiera ocasionado cada autoridad demandada; es decir, que no se explica cómo los actos de la AGIT por los cuales considera que se hubieran lesionado los derechos reclamados, sin exponerse las razones técnicas o jurídicas que las cuales, la decisión emitida en el recurso jerárquico, vulneraría la Constitución Política del Estado, limitándose a citar de forma superficial artículos de la Norma Fundamental y principios contenidos en ella, sin desarrollar cada uno de éstos, incumpliendo en consecuencia lo previsto por el art. 33.4, 5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo en consecuencia, se declare su improcedencia, sin ingresar al análisis de fondo; k) La actividad interpretativa de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, máxime si la impetrante de tutela no ha cumplido con los requisitos previstos para el efecto, no pudiendo constituirse dicha instancia como otra más dentro del proceso; l) La peticionante de tutela desconoce, que si fue afectada por un órgano de la administración pública, por falta o indebida aplicación de la ley, puede acudir ante los tribunales de justicia ordinaria, en este caso, ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través de una demanda contencioso administrativa, que se configura en el mecanismo idóneo para denunciar las supuestas vulneraciones acusadas, dentro del marco del principio de control jurisdiccional, definido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, que determina que el Órgano Judicial, es el encargado de controlar la actividad de la administración Pública a través del proceso contencioso tributario; habiéndose inobservado el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; m) La valoración de la prueba se halla proscrita para la justicia constitucional, que debe limitarse a la protección y resguardo de derechos fundamentales lesionados o amenazados de serlo; consecuentemente, la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en un medio para la revisión de un proceso judicial o administrativo que examine la actividad probatoria o la hermenéutica aplicada por tribunales ordinarios; es decir, que la jurisdicción constitucional no constituye un supra tribunal con facultad de escrutinio de las actuaciones ejecutadas por autoridades de otras jurisdicciones; n) Las actuaciones de la AGIT, se sujetaron al procedimiento y tramitación de los recursos interpuestos, en los términos establecidos y conforme al debido proceso y el derecho a la defensa, no siendo evidente que la accionante no fuera oída y juzgada en el marco de un debido proceso; tal es así, que ante la interposición de recurso jerárquico, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0054/2018 de 8 de enero, mediante la cual, se absolvieron los agravios denunciados, estableciéndose que: 1) Respecto a la supuesta falta de fundamentación del Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 668/2017, que éste, en aplicación de la normativa legal aplicable, efectuó una sucinta relación de los hechos contenidos en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015; la impugnación a dicha decisión y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2053/2015 con la que se resolvió; el cumplimiento de ésta por parte de la Aduana Nacional con el pronunciamiento de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016; y, finalmente, el Auto de Firmeza y Ejecutoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/1888/2016; siendo además, que la ahora accionante, no estableció en el recurso jerárquico de qué manera la acusada falta de fundamentación, lesionó sus derechos; 2) En lo que respecta a la falta de notificación con la impugnación formulada por Jeny Yolanda Quispe Peralta contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015 y todos los actuados procesales que de dicho recurso devinieron, incluida la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2053/2015, que cerró su tramitación y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016 y su Auto de Ejecutoria y Firmeza, dictados en cumplimiento de lo decidido en alzada, de los antecedentes del proceso sancionatorio se evidencia que la peticionante de tutela, tuvo conocimiento en todo momento de la sustanciación del proceso, habiendo incluso formulado demanda contencioso tributaria, no siendo evidente la vulneración de los derechos reclamados; sin embargo, en lo que refiere puntualmente  al desconocimiento de los medios de impugnación activados por otro sujeto procesal, es preciso establecer que dichos actuados permitieron evidenciar la existencia de vicios de nulidad contenidos en la liquidación de la sanción, lo que repercutió en los fundamentos de hecho y derecho de la determinación que la impuso; motivo por el cual, se dispuso la nulidad de obrados y consecuentemente, la emisión de nuevo pronunciamiento, lo que impidió que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015, fuera ejecutada contra los procesados; 3) De los actuados procesales sustanciados ente el Juzgado Tercero de Partido Administrativo, dentro del proceso contencioso Tributario interpuesto por la impetrante de tutela, se evidencia que la autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 6 de octubre de 2015, dispuso el rechazo de la demanda y la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015; 4) La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016, pronunciada en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2053/2015, fue notificada a Jeny Yolanda Quispe Peralta, Rolando Huiza Vega, Santiago Francisco Yujra y Natividad Mejillones Escobar, por Secretaría, el 26 de octubre de 2016, en cumplimiento a lo previsto por el art. 90 del CTB y numeral 12 de la Resolución de Directorio 01-05-13, Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional, que obligan al sujeto procesado a asistir ante la instancia administrativa los miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados que se hubieran suscitado dentro del proceso; por lo que, las notificaciones practicadas no lesionaron los derechos del sujeto pasivo ni las garantías constitucionales; constatándose por el contrario, que la ahora accionante participó de la sustanciación del proceso de contravención aduanera por contrabando desde enero de 2014; ñ) Contrariamente a lo manifestado por la peticionante de tutela, ésta sí tenía pleno conocimiento del procedimiento sancionador llevado a cabo en su contra, habiendo la misma impugnado en la vía contencioso tributaria, la decisión que le impuso una sanción por contravención aduanera de contrabando; misma determinación que fue objetada por otro sujeto procesal ante la ARIT de La Paz, que finalmente dispuso la nulidad de obrados y emisión de nuevo pronunciamiento; decisión que al no ser de conformidad de la recurrente, fue motivo de activación de recurso jerárquico; instancia que dictó resolución confirmatoria; o) Por mandato de los arts. 90 segundo párrafo; 96.II y 98 segundo párrafo, del CTB, en los procesos contravencionales, los únicos actuados que se notifican a los contraventores, son el acta de intervención y la resolución sancionatoria; consecuentemente, la notificación por Secretaría de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016, fue correcta, pues la accionante, al tener conocimiento de la sustanciación del proceso contravencional, tenía la obligación de apersonarse y hacer seguimiento a sus trámites aduaneros; por lo que la acusada indefensión, fue causada por la displicencia de la propia impetrante de tutela; y, p) La nueva decisión sancionatoria, no fue objeto de impugnación por parte de Natividad Mejillones Escobar, motivo por el cual fue declarada su firmeza y ejecutoria, siendo que la procesada, solicitó la nulidad de obrados y de la notificación efectuada en Secretaría, dando lugar a la emisión del Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 668/20117, que a su vez fue impugnado por supuestamente no contar con la debida fundamentación y reiterándose la incorrecta notificación de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016 en Secretaría, no habiéndose probado dichos extremos en alzada ni en jerárquico, toda vez que el referido Proveído, cuenta con fundamentación fáctica y legal suficiente y que, respecto al segundo hecho, la diligencia fue practicada en apego a la normativa legal correspondiente. Por tanto, al ser evidente la inexistencia de lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa, cuya restitución se pretende, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su defecto, denegar la tutela impetrada.

José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos de la AGIT, por memorial presentado el 24 de julio de 2018, cursante de fs. 403 a 404, manifestó que no ejerció ni ejerce funciones como máxima autoridad ejecutiva de la AGIT, por lo que no cuenta con facultades para emitir ningún acto administrativo definitivo; en tal sentido, al no haber sido quien profirió las resoluciones de recursos jerárquicos, carece de legitimación pasiva para ser demandado a través de la presente acción de ampro constitucional, solicitando en consecuencia, ser excluido de la tramitación de la misma.

Asimismo, Nataly Herrera Heredia y Carlos Héctor Gómez Méndez, en representación legal de Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2018, cursante de fs. 428 a 432 vta., señalaron que: a) La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016, emitida en resolución del recurso de impugnación formulado por Jeny Yolanda Quispe Peralta contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015, únicamente se pronunció respecto a los argumentos vertidos por la recurrente, por lo que no se advierte de qué forma pudieron haberse afectado los derechos y garantías de la accionante, siendo que ésta asumió su derecho a la defensa al impugnar la primera decisión en la vía judicial; b) Sobre la supuesta indefensión ocasionada al no habérsele notificado con el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 091/2016, corresponde aclarar que dicho acto administrativo únicamente dispuso el cumplimiento de lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ 2053/2015, que ordenó a la Administración Aduanera pronunciar nueva resolución sancionatoria; consecuentemente, al tratarse de una actuación de mero trámite no produjo ningún otro efecto legal, de donde no se advierte lesión alguna a los derechos invocados; c) Si bien los recursos de alzada y jerárquico fueron promovidos solamente por Jeny Yolanda Quispe Peralta, la decisión asumida al final en alzada, benefició también a la impetrante de tutela, por lo que no se produjo ningún perjuicio o menoscabo a sus derechos para que opere una reposición de obrados; d) La impetrante de tutela carece de legitimación activa para promover la presente acción de defensa, habida cuenta que al no haber sido quien activó los mecanismos de impugnación administrativos contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015 que derivaron en la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016, no podía exigir que los actuados emergentes de su tramitación les sean notificados, toda vez que en ellos se dilucidaron intereses personales de la recurrente referidos al motorizado y no respecto a los bienes de la peticionante de tutela (su mercancía). En tal sentido y en mérito a dichos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela.