SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por la accionante, los demandados lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que no fue notificada personalmente, conforme a lo dispuesto por el art. 84 del CTB, con la Resolución Sancionatoria emergente de un recurso de impugnación planteado por otra coprocesada –que no fue de su conocimiento–, habiéndose procedido a su diligenciamiento en Secretaría de la Administración Aduanera; situación que le impidió activar los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
En el caso objeto de revisión, de antecedentes procesales se tiene evidenciado que, la ahora accionante conoció del proceso contravencional por contrabando instaurado en su contra y de otros, habiendo ejercido durante la tramitación del mismo su derecho a la defensa a través de la producción de pruebas que atenuaron su responsabilidad, presentando conforme ella misma refiere, la documental que supuestamente acreditaba que la mercadería de su propiedad, se hallaba debidamente respaldada por la nota fiscal correspondiente.
Asimismo, se observa que a la conclusión del proceso, se pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015, que declaró probada la contravención e impuso una sanción del 50% del valor de la mercancía declarada; decisión que fue puesta en conocimiento de la impetrante de tutela y de los coprocesados, de forma personal, el 10 de junio de 2015, lo que la motivó a formular el 14 de octubre del mismo año, una demanda contencioso tributaria que, ante el incumplimiento oportuno de las observaciones efectuadas por la autoridad jurisdiccional, fue rechazada por Auto de 6 de octubre del indicado año, declarándose además la ejecutoria del acto administrativo impugnado; determinación que fue confirmada por Resolución 054/2017 de 21 de abril, pronunciada en apelación por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz (Conclusión II.1).
De forma paralela a la tramitación del proceso judicial incoado por la ahora accionante, Jeny Yolanda Quispe Peralta, también procesada por la misma contravención, el 30 de junio de 2015; es decir, veinte días después de su notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015, planteó recurso de revocatoria impugnando la decisión, habiéndose pronunciado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0802/2015, que anuló la decisión objetada, disponiendo que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo, estableciendo con precisión la multa del 50% del valor de las mercancías comisadas en relación al Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/709/2011 de 12 de septiembre; determinación que fue rebatida mediante recurso jerárquico incoado por la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2053/2015, confirmando la decisión recurrida.
Dando cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2053/2015, se dictó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016 de 20 de octubre, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando contra Rolando Huiza Vega, Santiago Francisco Yujra Tintaya, Natividad Mejillones Escobar y Jeny Yolanda Quispe Peralta, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en las Actas de Intervención COARLPZ-C0019/2011 y COARLPZ-COERLPZ-0020/2011 y en los Cuadros de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-0708/2011 y AN-GRLPZ-ÑAPÑI-SPCC-0709/2011 e imponiendo a los procesados una multa de UFV’s4 567,64, equivalentes al saldo de la multa incrementado en un 30% por reincidencia, del valor de la mercancía declarada como contrabando, en sustitución del comiso del medio de transporte; decisión que, al tenor de lo dispuesto por el art. 90 del CTB, fue notificada a los sancionados en Secretaría de la Administración Aduanera el 26 de octubre de 2016, habiéndose declarado su firmeza y ejecutoria mediante Auto Administrativo de Ejecutoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/1888/2016 de 5 de diciembre, al no haber sido objeto de ninguna impugnación.
Asimismo se evidencia, que con posterioridad a los actuados antes detallados, la impetrante de tutela se apersonó ante la Administración Aduanera, solicitando la nulidad de obrados por no haber sido notificada con los actuados correspondientes al recurso de impugnación interpuesto por Jeny Yolanda Quispe Peralta y haberse inobservado el art. 84 del CTB, respecto a la notificación personal con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016, misma que al haber sido practicada en Secretaría, no fue de su conocimiento, lo que le impidió activar los mecanismos de impugnación que le faculta el ordenamiento jurídico; pretensión que fue rechazada mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 668/2017 de 26 de junio, notificado el 28 de mismo mes y año y, confirmada en recursos de alzada y revocatoria, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1151/2017 de 16 de octubre y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0054/2018 de 8 de enero; último actuado puesto en su conocimiento, el 15 de igual mes y año.
Ahora bien, de conformidad a los argumentos expresados en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, las notificaciones con las resoluciones determinativas –equivalentes a las resoluciones sancionatorias– en casos de contrabando, se sujetan a lo previsto por el segundo párrafo del art. 90 del CTB, que establece que dichos actos comunicacionales deben ser practicados en Secretaría de la Administración, debiendo el administrado, a efectos de conocer del curso del proceso y de los actos administrativos que de su tramitación emerjan, apersonarse semanalmente los días miércoles a esas dependencias.
Analizados como han sido los antecedentes del proceso y establecida la problemática jurídica del caso, traducida en la falta de notificación personal con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0150/2016, se observa que evidentemente la misma fue practicada en Secretaría de la Administración Aduanera, en el marco de las previsiones normativas establecida en el segundo párrafo del art. 90 del CTB, que conforme analizamos, determina que las notificaciones con las resoluciones determinativas en casos de contrabando, deben practicarse en la Secretaría de la Administración; infiriéndose en consecuencia, que la diligencia denunciada como lesiva al derecho a la defensa de la peticionante de tutela, se realizó de acuerdo a procedimiento; es decir, en observancia del debido proceso, entendido éste, como el acatamiento obligatorio e ineludible de las formas propias de cada proceso, que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones, desde su inicio hasta su definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular; por lo que, al haberse diligenciado la notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016, emergente de la impugnación formulada por Jeny Yolanda Quispe Peralta contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0448/2015, en Secretaría de la Administración Aduanera, se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo art. 90 del CTB, aplicable estrictamente en casos de contrabando, teniéndose por desvirtuada la lesión alegada al debido proceso.
En lo que respecta al derecho a la defensa, de obrados se evidencia que, durante la tramitación del proceso contravencional, la accionante asumió conocimiento de todos los actos realizados, habiendo participado activamente en la sustanciación del mismo, y presentado pruebas de descargo, además de haber hecho uso de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico para el resguardo de sus intereses; tal es así, que contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015, planteó demanda contencioso tributaria en la vía judicial, objetando el contenido de la misma; proceso que si bien no prosperó, fue debido a la negligencia y dejadez de la ahora accionante, que no subsanó oportunamente las observaciones efectuadas a la demanda por la autoridad jurisdiccional, lo que derivó en la emisión de una resolución de rechazo que a su vez determinó la ejecutoria de la decisión objeto de cuestionamiento.
Por otra parte, en lo que específicamente se refiere a la denunciada lesión al derecho a la defensa al no habérsele notificado personalmente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/150/2016, emergente del recurso de revocatoria planteado por Jeny Yolanda Quispe Peralta, conforme anotamos precedentemente, el diligenciamiento de dicho actuado se ejecutó de conformidad a lo establecido en el art. 90 del CTB; es decir, en Secretaría de la Administración Aduanera, y si bien la impetrante de tutela no asumió conocimiento de dicha determinación, es porque, inobservando el contenido del párrafo primero del referido artículo, no se hizo presente en dicha dependencia los días miércoles de cada semana, habiendo transcurrido, desde la fecha de notificación personal con la primera Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/448/2015; es decir, desde el 10 de junio de 2015, hasta el momento de la solicitud de nulidad de obrados y consiguiente notificación con la nueva decisión sancionatoria, el 8 de junio de 2017, prácticamente dos años; actuación negligente que ocasionó su propia indefensión, imposibilitándole activar los mecanismos de impugnación previstos en la normativa vigente, y no puede ser atribuida a la Administración Aduanera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.1. De las n
- , conforme al art. 90 del CTB, donde se alegaba que esta debía ser personal
- notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado
- Fragmento 21
- se lesionó el derecho al debido proceso
- de la posible comisión del ilícito de contrabando contravencional, se configura con la notificación conforme a normativa con el primer actuado que dé inicio al mismo,
- de manera reiterada, admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria,
- c) En los procedimientos iniciados en operativos de control aduanero, en los cuales se realiza la verificación del tráfico, tenencia o comercialización de mercadería presumiblemente de contrabando, conforme a lo establecido en el parágrafo II del art. 181 del CTB, en el DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y en el numeral 1 del epígrafe Aspectos Técnicos y Operativos de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, se procede al decomiso inmediato de la mercadería y en consecuencia, se elabora y se entrega el acta de decomiso respectivo de manera previa a la elaboración del Acta de Intervención Contravencional, como se indicó precedentemente, en estas circunstancias los administrados conocen del decomiso y de las obligaciones que tienen frente a dicho acto, siendo una de ellas apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer las resultas del decomiso, las cuales deben verificarse en Secretaría de la Administración, no siendo razonable exigir un emplazamiento a través de una notificación personal o por edictos
- Sancionatoria en Contrabando una lesión del derecho a la defensa,
- que determinó que en procesos de contrabando contravencional, las notificaciones con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, deben ser realizadas en Secretaría de la Administración Tributaria, conforme el art. 90 del CTB, pues supone la existencia de un emplazamiento previo del referido proceso, y condice al administrado a acudir cada miércoles ante la administración aduanera respectiva a objeto de notificarse con los actos administrativos que emita la misma, notificación que no implica una lesión a los derechos de defensa ni al debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR