SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
a)
Elmer Nelson Arnez Aguilar, representante legal del Fondo Financiero Privado Sociedad Anónima (PRODEM S.A.), presentó informe escrito cursante de fs. 268 a 275 vta., señalando que: a) Una vez desocupado el inmueble, arrendado por los propietarios el 31 de octubre de 2015; pagado el canon de alquiler y concluidos los trabajos de refacción en buenas condiciones de uso y habitabilidad y, frente a las constantes negativas y evasivas de los accionantes de recibir la posesión pese a su anticipada notificación con las notas SGO-CBBA 009/2015 de 16 de noviembre; el acta presencial notariada de 10 de diciembre de 2015 y la nota SGO-CBBA 001/2016 de 15 de febrero; así como el acta notarial de verificación de 15 de febrero de 2016, es que por efecto de la Cláusula Décimo Tercera, la entidad financiera a la que representa, acudió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, a fin de formalizar demanda arbitral de 27 de enero de 2017 contra los ahora impetrantes de tutela, emitiéndose el Laudo arbitral 003/2017 de 25 de agosto, que dispuso el fenecimiento de su responsabilidad con relación al pago de alquileres posteriores al 31 de octubre de 2015 y la reposición total de los pisos a través del pago de la suma de $us17 000,02 (diecisiete mil 02/100 dólares estadounidenses); b) Los accionantes a través de memorial de 21 de septiembre de 2017, interpusieron recurso de nulidad contra el referido Laudo Arbitral y su complementación, alegando la causal segunda del art. 112 de la LCA; es decir, ser contrario al orden público; el cual fue declarado infundado e improcedente por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de Vista Arbitral de 27 de abril de 2018; c) Una vez devuelto el expediente al Tribunal Arbitral, por Auto de 14 de mayo de 2018, fue declarado ejecutoriado, disponiéndose su cumplimiento, d) PRODEM S.A. pretendió cumplir el Laudo arbitral por nota AL/SC/CAR/002/2018 de 21 de mayo de 2018, dirigida a los peticionantes de tutela, solicitando proporcionar el número de cuenta bancaria para depositar la suma de $us17 334,02 (diecisiete mil 02/100 dólares estadounidenses), o en su defecto, para entregar el dinero el 23 de mayo de 2018 junto a las llaves del inmueble; sin embargo, no se proporcionó el dato solicitado y tampoco se hicieron presentes el día y hora señalados, comunicando a través de carta de 23 de mayo de 2018, su negativa a dar cumplimiento a lo resuelto en el Laudo Arbitral; e) Los impetrantes de tutela no plantearon el recurso de nulidad de forma idónea, ya que pretendieron que la autoridad judicial ingrese a revalorizar la prueba presentada, resolviendo el fondo de la problemática discutida en el proceso arbitral, como si el recurso de nulidad de laudo arbitral fuera uno de apelación o casación; por consiguiente, la falta de técnica y carga argumentativa en el recurso de nulidad, conllevó invariablemente a su desestimación e improcedencia, lo cual permite verificar con claridad, que la intervención de la autoridad judicial para ejercer el control sobre la labor del Tribunal Arbitral debe ser mínima, más aún si dicha vía fue contractualmente aceptada por las partes con la seguridad de que se someterían al resultado, así se estableció en la Cláusula Décimo Tercera del contrato de alquiler de 4 de abril de 2013, por lo que, no puede pretender desconocerse los alcances contractualmente convenidos dentro del principio de autonomía de la voluntad de las partes, de libertad contractual y de eficacia, previstos por los arts. 454 y 519 del CC; f) Sobre el derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, señaló que fue observado por la Jueza demandada a momento de pronunciar la Resolución de 27 de abril de 2018, porque consigna en forma clara y concisa la definición de orden público como causal de anulación de un laudo arbitral y por ello, dio respuesta plena, razonable y coherente a la causal de nulidad expuesta por los recurrentes, evidenciándose que la Resolución de Vista de 27 de abril de 2017, respondió cada uno de los puntos cuestionados por la parte accionante; realizando además, una correcta interpretación de la determinación legal expresada en el art. 113.III de la LCA; máxime aún, si esa limitación obedece a que el recurso de nulidad, excluye la posibilidad de que la jurisdicción ordinaria pueda controlar la interpretación y aplicación de la ley, en la que el Tribunal se apoyó para resolver un conflicto porque existen causales taxativamente determinadas por ley para pretender la nulidad de un laudo arbitral, correspondiendo sólo a la Jueza que conoció el recurso, velar por el cumplimiento y la existencia legal de una nulidad, a efecto de su validez sin que le sea posible sustituir al Tribunal arbitral, cuya facultad es la de resolver en el fondo a través del laudo arbitral. En ese sentido, la resolución judicial emitida por la Jueza demandada, se encuentra inmersa en una adecuada fundamentación legal y motivación razonable y con plena subsunción a los hechos acontecidos, explicándose claramente cuáles fueron las razones para resolver el recurso interpuesto, a través de una correcta interpretación de la legalidad ordinaria, con pleno sometimiento a las disposiciones legales, observándose el principio de legalidad y que no se está frente a una resolución arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad; de razonabilidad; de congruencia y de taxatividad, existiendo una motivación suficiente; y, g) Los accionantes, al evadir y rehusar el cumplimiento del Laudo Arbitral ejecutoriado, vulneraron su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y en razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, como es el caso del Laudo Arbitral, derecho que se encuentra consagrado en los arts. 115.I de la CPE y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Sobre la causal tercera, el art. 112.I.3 de la LCA, impone a la parte recurrente la posibilidad de probar una de las siguientes causales tasadas: a) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la ley civil; b) La vulneración del derecho a la defensa de una de las partes durante el procedimiento arbitral; c) Que en el laudo arbitral, el tribunal arbitral se exceda en sus facultades con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral; y, d) Composición irregular del tribunal arbitral, como una garantía procesal a lo pactado por las partes, respecto a cuáles serán las reglas del procedimiento arbitral, cómo elegir el número de árbitros, los requisitos y condiciones que deben reunir y la forma en que deben ser designados, entre otros elementos.