SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S4
Fecha: 01-Abr-2019
denegar
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de julio de 2018 (fs. 286 a 292), determinó denegar la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Presentado el recurso de nulidad de laudo arbitral, corresponde a la autoridad jurisdiccional verificar la concurrencia de las causales reclamadas; sin embargo, no es un recurso a través del cual, el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio para enmendar algún error material sin alterar lo sustancial, de manera que la decisión que se adopte en el laudo arbitral; así como el juicio jurídico valorativo de la prueba únicamente responde a la convicción del árbitro o tribunal arbitral; 2) El uso del recurso de nulidad no permite la discrepancia con la opinión crítica, razonamiento o valoración de prueba de parte del árbitro; ya que es un proceso al que las partes se acogen voluntariamente y, en el que la resolución arbitral emanada tiene carácter obligatorio, respetando el convenio arbitral, que además, se encuentra inserto en el contrato bajo el principio de autonomía de las partes; 3) El recurso de nulidad interpuesto no identificó el o los hechos que hubieran contrariado el orden público ni tampoco, cuál fue la norma transgredida que, arbitraria o abusivamente, afecta el orden público y por el contrario, sus fundamentos se encuentran dirigidos a una pretensión de revalorización de la prueba efectuada por el Tribunal arbitral y la divergencia de criterios con relación a la determinación asumida; 4) Analizado el Laudo arbitral, motivo del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional, corresponde aclarar que la aplicación de la normativa que efectuó el Tribunal arbitral al momento de resolver el proceso, es la correspondiente a la fundamentación de las partes en la demanda, contestación y reconvención que se encuentra inserta en la normativa vigente; por ello, la determinación del Laudo, fundado en la misma normativa, no advierte causal de nulidad, máxime si se considera también, que en los procesos arbitrales, la jurisdicción ordinaria debe limitarse a verificar las irregularidades adjetivas o procedimentales que demuestren la vulneración de derechos fundamentales y si fuera el caso, la transgresión de la norma sustantiva debe demostrar el exceso o abuso de derecho que afecte al orden público; caso contrario, la decisión que se adopte en el laudo arbitral, así como el juicio jurídico valorativo de la prueba, sólo responde a la convicción del Tribunal y es inmodificable conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes de someterse a un proceso arbitral y su naturaleza propia que no puede ser afectada por la jurisdicción ordinaria ni por la constitucional; y, 5) La Resolución emitida por la Jueza demandada efectuó una relación de la concepción y entendimiento de lo que es un laudo contrario al orden público; empero, sobre la base del recurso planteado y los argumentos presentados, concluyó que no refiere causal que amerite su nulidad. También expuso las limitaciones de la jurisdicción ordinaria para analizar el fondo en el proceso arbitral, respetando la autonomía de la voluntad de las partes que se sometieron a dicho procedimiento y si bien, señaló el entendimiento del arbitraje en conciencia y equidad, en vez de referirse a un laudo en derecho, las limitaciones de la jurisdicción ordinaria en ambos casos, son las mismas, por lo que no puede modificarse el fondo del laudo arbitral y tampoco anularlo, si no se identifica una causa concreta e indubitable de nulidad.