SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

i)

Continuando con el análisis, la doctrina también es uniforme, al señalar los siguientes principios interpretativos que guían el análisis de la nulidad de un laudo arbitral por ser contrario al orden público: i) El principio de excepcionalidad que impele a respetar el principio de cosa juzgada de los laudos, a menos que exista una circunstancia muy excepcional que lo impida, toda vez que el arbitraje tiene como principal objetivo la celeridad en la solución de controversias para poner fin en forma definitiva a una disputa entre las partes; de forma que procede la causal en los casos en los que existe una auténtica contradicción entre el laudo y el orden público y no cuando el juzgador se encuentra en desacuerdo con la decisión del tribunal arbitral respecto al fondo de la controversia; ii) La interpretación restrictiva del alcance del orden público porque se trata de un concepto de gran abstracción que podría dar lugar a tácticas obstructivas del arbitraje y del cumplimiento de sus resoluciones; y) iii) Que sea evidente; es decir, que la ilegalidad debe saltar a la vista del juzgador. La facultad de determinar si un laudo es contrario al orden público, no autoriza a los tribunales a evaluar el fondo de la controversia, pues por medio del acuerdo arbitral, las partes decidieron someter la resolución de la controversia a un tribunal arbitral y no a los tribunales nacionales; por lo tanto, la contradicción entre el laudo y el orden público, debe ser obvia con un simple análisis superficial.

El Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, pronunció el Laudo Arbitral 003/2017 de 25 de agosto, en el que da cuenta que en la audiencia de instalación del tribunal, las partes acordaron que se pronuncie en derecho, siendo aplicable la legislación boliviana. Dicho Laudo  declaró probada en parte la demanda de 27 de enero de 2017, presentada por PRODEM S.A. en contra de los accionantes, resolviendo: i) Disponer el fenecimiento de la responsabilidad de los demandantes para el pago de alquileres posteriores al 31 de octubre de 2015, fecha de conclusión del plazo del contrato de alquiler de inmueble; ii) Declarar probada la mora de los demandados al no haber recibido el inmueble a la conclusión del contrato de alquiler; iii) Declarar probada en parte la reconvención planteada por Ronald Freddy, Juan Carlos, Karina Ximena, todos Jaldín Guardia, Freddy Víctor Jaldín Flores e Irma Marina Guardia Aliendre de Jaldín, respecto a su derecho de recibir el inmueble en las condiciones que puedan permitir su uso futuro, debiendo el Banco reponer en forma total los pisos mediante el pago de la suma de $us17 334,02 (diecisiete mil 02/100 dólares estadounidenses), iv) Declarar improbada la pretensión de los demandados y reconvenientes, relativa al pago de alquileres posteriores al 31 de octubre de 2015 e, improbada la concurrencia de daños y perjuicios.

Dicho Laudo Arbitral 003/2017 de 25 de agosto fue impugnado por los propietarios del inmueble, mediante un recurso de nulidad que fue planteado por memorial presentado el 3 de octubre de 2017, alegando que el mismo era contrario al orden público, el cual fue resuelto por la Resolución de 27 de abril de 2018 pronunciada por la Jueza demandada, quien declaró infundado e improcedente el recurso de anulación en relación a la acusación de la violación del art. 112.I.2 de la LCA. Los fundamentos expuestos por la autoridad judicial estuvieron referidos a señalar que el fallo en conciencia y equidad y su decisión de fondo, no podía modificarse en sede jurisdiccional debido a que la nulidad es posible en función a la inobservancia de las garantías constitucionales de la instancia arbitral, puesto que las violaciones de las reglas de derecho son cuestiones de legalidad que carecen de contenido constitucional porque no vulneran dichos principios.

Ahora bien, en el contexto del entendimiento normativo, doctrinal y jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico de la presente resolución, se tiene que Ronald Freddy, Juan Carlos y Karina Ximena –todos Jaldín Guardia–, con la aquiescencia de los usufructuarios vitalicios, Freddy Víctor Jaldín Flores e Irma Marina Guardia Aliendre de Jaldín, al suscribir el contrato de alquiler –renovado en varias oportunidades–, aceptaron someterse al arbitraje en caso de existir controversias emergentes del contrato; así consta en la cláusula Décimo Tercera del acuerdo de 4 de abril de 2013, fijando como Tribunal Arbitral, al de la Cámara de Comercio de Cochabamba y otorgaron la calidad de cumplimiento obligatorio al laudo arbitral a emitirse en caso de suscitarse alguna diferencia, eventualidad que se consolidó cuando no pudieron dirimir sus diferencias respecto al estado en que pretendió entregarse el inmueble y sobre el pago de alquileres que reclaman los locatarios a partir del 31 de octubre de 2015 y presuntos daños y perjuicios.

Por dichas diferencias, una de las partes contratantes, como es PRODEM S.A., invocando la cláusula arbitral, instó a procedimiento de arbitraje ante el tribunal acordado, que en definitiva expidió el Laudo Arbitral 003/2017 de 25 de agosto, que acogió parcialmente las pretensiones expuestas por ambas partes, toda vez que rechazando la petición de pago de alquileres y daños y perjuicios, condenó al locatario a pagar una suma de dinero para la reposición de las cubiertas de la planta baja, primer y segundo piso del inmueble de propiedad de los impetrantes de tutela, quienes, al no sentirse satisfechos con la manera en que se había resuelto la controversia, interpusieron recurso de nulidad alegando la causal segunda del art. 112.I.2 de la LCA; es decir, que era contrario al orden público, que pretendieron sustentar en la existencia de contradicción en el referido Laudo arbitral, debido a que consideran que el Tribunal Arbitral reconoció que la entidad financiera no devolvió el inmueble en las condiciones en las que lo recibió; empero, declaró la extinción de sus obligaciones denegando el pago de alquileres desde el 30 de octubre de 2015 hasta la fecha, así como el pago de daños y perjuicios; y de esa forma, consideraron que se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones.

Resumida así, la pretensión deducida por los accionantes en el recurso de nulidad que dio origen a la Resolución de 27 de abril de 2018, pronunciada por la Jueza demandada, se concluye que constituye una petición de revisión del fondo de lo resuelto en el Laudo Arbitral 003/2017 de 25 de agosto, que no se enmarca en la previsión de la causal de nulidad invocada al efecto, porque además de que los motivos de nulidad son tasados; es decir, cerrados, no permiten la revisión de fondo invocada, toda vez que el sistema de arbitraje para la resolución de controversias tiene fundamento en la posición dispositiva de las partes que acuerdan someterse a dicho procedimiento, tanto respecto a la determinación del contenido del convenio y la cláusula arbitral, como en relación a la designación de árbitros, operando en el mismo sentido, el desarrollo del procedimiento arbitral desde la etapa inicial, de méritos, de elaboración y emisión del Laudo Arbitral, sobreponiendo su eficacia de cosa juzgada y restringiendo taxativamente la etapa recursiva, rescatando la visión de una “justicia pronta” como principal finalidad de este instituto.

En ese contexto, la posibilidad de impugnar un laudo arbitral tiene un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales y no tiene la finalidad pretendida por los impetrantes de tutela, que consiste en que el juez competente; es decir, la jurisdicción ordinaria, revise o aprecie la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros y el fondo de lo resuelto, cuando por lo dicho, únicamente puede expedir criterio respecto a las vulneraciones al orden público que afecten el procedimiento cumplido en dichos actos arbitrales, tales como la constitución del tribunal, la publicidad de sus actos, el libre ejercicio del derecho a la defensa de las partes, la prohibición de parcialidad; la falta de independencia, fraude o corrupción por parte de los árbitros y el principio de cosa juzgada.

En el recurso planteado no se esgrimieron argumentos respecto a dichas vulneraciones que hubieran permitido a la Jueza demandada en la presente acción de amparo evaluar, en el marco de los principios de excepcionalidad e interpretación restrictiva, que dichas vulneraciones al orden público en el procedimiento arbitral eran evidentes, sin necesidad de analizar el fondo de lo resuelto, que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, no está permitida en el conocimiento y resolución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, así las SSCC 0646/2003-R de 13 de mayo, 0324/2005-R de 7 de abril, 0093/2006 de 28 de noviembre, 1673/2012 de 1 de octubre, 0457/2013 de 9 de abril, 1077/2013 de 16 de julio y 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, entre otras, que de manera uniforme señalaron que el recurso de nulidad debe basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 112.I de la LCA, correspondiendo en ese caso, que la autoridad judicial competente anule el Laudo arbitral o en su caso, lo declare improcedente si considera que estas no son evidentes; empero, no puede analizar ni resolver, cuestiones que hacen al fondo de la controversia, que en definitiva es una facultad privativa del Tribunal arbitral.

La razón de dicha prohibición, se reitera, radica en que las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que la jurisdicción ordinaria puede anular el laudo arbitral pero no le corresponde ingresar a resolver cuestiones que hacen al fondo de la temática del proceso de arbitraje; en ese contexto, se puede concluir que la Resolución de 27 de abril de 2018, pronunciada por la Jueza demandada, no vulneró los derechos y garantías de los accionantes al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, a la congruencia y a la motivación de decisiones; y, a la propiedad privada.

Continuando con el análisis, la señalada Resolución de 27 de abril de 2018, fue pronunciada en el marco de la competencia de la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Cochabamba y, en su fundamentación y motivación, contiene los elementos suficientes para comprender que, previa glosa de los argumentos expuestos por los ahora accionantes, consideró que su planteamiento no se encontraba enmarcado en el presupuesto reglado por la causal segunda del art. 112.I de la LCA; es decir, que el Laudo arbitral era contrario al orden público, punto en el que explicó con suficiencia su alcance y el de su propia competencia, concluyendo que era infundado e improcedente el recurso de nulidad, de manera que no resulta evidente la alegada falta de motivación de la indicada Resolución.

Finalmente, en referencia al error de la Jueza demandada, quien señaló que el Laudo arbitral impugnado fue emitido en equidad o conciencia sin exponer ninguna razón jurídica que justifique esa conclusión, ya que la resolución del Tribunal Arbitral fue emitida en derecho, es evidente, que en el caso en estudio, las partes convinieron en el momento de la constitución del tribunal colegiado de árbitros que iban a resolver el arbitraje, que este se realice en derecho; es decir, en el marco previsto por el art. 40.I de la LCA y no, en equidad señalado por el parágrafo II de la misma norma legal, como consideró y desarrolló la autoridad demandada en la Resolución de 27 de abril de 2018.

Resulta necesario precisar que si bien ambos institutos contienen diferencias sustanciales en su naturaleza, toda vez que en el arbitraje en derecho, el Tribunal Arbitral resuelve la controversia aplicando la norma jurídica acordada para fundamentar su decisión, y en el caso del arbitraje en equidad, el árbitro o tribunal de árbitros, expide su resolución sobre la base de su leal saber y entender, según su sentido natural de lo justo y de acuerdo con lo correcto; en definitiva, el Laudo Arbitral que se emite puede ser impugnado a través del recurso de nulidad por las mismas causales señaladas por el art. 112 de la LCA y conforme al análisis efectuado en la presente Sentencia Constitucional, no se permite a la jurisdicción ordinaria ingresar al análisis del fondo del proceso arbitral, sino a sus aspectos de procedimiento, motivo por el cual, la observación planteada por los accionantes no es suficiente para justificar la nulidad de la resolución denunciada en la acción de amparo, puesto que no resulta trascedente a los fines de acreditar un grave error en la actuación de la autoridad judicial demandada, quien consideró acertadamente que se le había solicitado –a través del recurso de nulidad planteado–, la revisión de la valoración probatoria y la consiguiente modificación en el fondo del Laudo Arbitral 003/2017 de 25 de agosto.