SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2019-S4

Fecha: 01-Abr-2019

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución de 20 de julio de 2018, cursante de fs. 286 a 292, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Freddy, Juan Carlos, Karina Ximena, todos Jaldín Guardia, Freddy Víctor Jaldín Flores e Irma Marina Guardia Aliendre de Jaldín contra  María Zulma Montaño Montaño, Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Cochabamba.

A partir de diferentes contratos de arrendamiento que suscribieron con el Fondo Financiero Privado Sociedad Anónima (PRODEM S.A.), la entidad financiera se instaló como inquilina durante más de diez años en el inmueble que es de su propiedad y, se encuentra ubicado en la calle Héroes del Chaco 14 del municipio de Quillacollo. A la conclusión del referido acuerdo de voluntades, se acordó que la entrega del predio debía efectuarse el 31 de octubre de 2015, en las mismas condiciones en las que había sido recibido. Sin embargo y a pesar de este compromiso, el mismo no fue cumplido,  pues no se desocupó en la fecha convenida; y, ésta se realizó recién en febrero de 2016, sin haber cumplido con la reparación previa de los ambientes y además, sin cancelar todo lo adeudado por concepto de alquiler desde octubre de 2015 hasta la devolución, generándose así un conflicto entre partes, lo que motivó que la entidad planteara un proceso arbitral, que reconvinieron. Empero, lejos de solucionarse el problema, se emitió un Laudo Arbitral que, sin considerar los contratos suscritos entre las partes del proceso ni los informes periciales técnicos, declaró probada en parte la demanda y dispuso el  fenecimiento de la responsabilidad del pago de alquileres posteriores al 31 de octubre de 2015, e improbada la pretensión de los reconvinientes sobre la cancelación de arrendamientos posteriores a esa fecha e improbada la concurrencia de daños y perjuicios.

Debido a que el indicado Laudo Arbitral era contrario al orden público, plantearon recurso de nulidad que fue conocido por la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Décimo Octava del departamento de Cochabamba, cuya Resolución de 27 de abril de 2018 declaró infundado el recurso, sin exponer los suficientes y razonables fundamentos jurídicos, consumando de este modo, las ilegalidades e irregularidades cometidas por el Tribunal arbitral.

La Jueza demandada, en la Resolución de 27 de abril de 2018, incurrió en omisiones, acciones y determinaciones legales que vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, porque decidió no ingresar a considerar el fondo de su recurso referido a la nulidad del Laudo Arbitral por ser contrario al orden público, sin revisar previamente y de manera objetiva los antecedentes del caso y sin comprender cabalmente la violación de los citados derechos, ni justificar razonablemente su determinación.

En efecto, al declararse infundado el recurso de anulación en relación a la violación del orden público e improcedente respecto a la acusación de violación del art. 112.I.2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), mediante una determinación que es ilegal y vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, así como al debido proceso y a la propiedad privada, siendo contraria al orden público, la Jueza demandada, confundió el tipo de arbitraje que fue sustanciado y resuelto a través del Laudo Arbitral 003/2017 de 25 de agosto de 2017 cursante de fs. 77 a 96, cuya nulidad fue demandada, porque consideró que fue un arbitraje en equidad y conciencia, cuando conforme al punto V del Convenio Arbitral, se acordó que el Tribunal Arbitral se pronuncie en derecho aplicando la legislación boliviana, demostrándose el error cometido por la juzgadora.

Al confundir el tipo de arbitraje no comprendió que por acuerdo de partes, el Tribunal Arbitral tenía que pronunciar un laudo arbitral en derecho, lo que significa que debía y tenía que fundar su decisión sobre la base de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y no basada en su capricho y mala voluntad.

Como consecuencia de dicha confusión, no realizó un examen integral y objetivo del laudo arbitral y los antecedentes cursantes en el expediente del proceso arbitral; por ello, no advirtió que era contrario al orden público, ya que infringe normas de la Constitución Política del Estado y del Código Civil, vulnerando –además–, sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; porque existe contradicción en cuanto  a haber declarado el fenecimiento de la responsabilidad de la financiera para el pago de los alquileres posteriores al 15 de octubre de 2015, sin considerar las actas notariadas que demuestran que no devolvió ni entregó el inmueble el 31 de octubre de 2015, en razón a que simplemente cerró sus operaciones y dejó parte de sus equipos bajo llave. Asimismo, al 22 de febrero de 2016, los deterioros causados por el uso de los ambientes aún no habían sido reparados; de manera que la relación jurídica no se extinguió, en el entendido que PRODEM S.A. no cumplió con la obligación de entregar el predio, bajo las condiciones pactadas en el contrato, situación prevista por el art. 705 del Código Civil CC); en consecuencia, estaba obligado a cubrir los alquileres correspondientes a dicho período.

De igual modo, al declarar no haber lugar a la acción reconvencional sobre la concurrencia de daños y perjuicios, el Laudo arbitral infringió las normas previstas por los arts. 115.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 339 del CC, quebrantando por tanto, su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; así como el derecho al debido proceso en su componente de congruencia, pues si afirman que el arrendatario no ha entregado el inmueble objeto del contrato por causas ajenas a sus personas, se debe a su conducta irresponsable y de mala fe; a ello, se deben añadir los daños materiales, mismos que no fueron restaurados de forma oportuna y adecuada. De manera, que el informe del perito de oficio, determinó que todos los deterioros en los pisos son irreparables, lo que implica su cambio total; entonces, en tanto no se proceda a la reparación integral y devolución en las mismas condiciones en que se recibió el predio, se está causando detrimentos, imposibilitando la disposición del mismo. Por previsión del art. 339 del CC, concierne a la financiera la obligación del resarcimiento del daño, toda vez que ha incumplido los compromisos asumidos en el contrato; por tanto, corresponde el pago de daños y perjuicios.

Con el título “La omisión ilegal de no haber fundamentado suficiente y razonablemente su determinación final”, señalaron que una de las garantías mínimas del debido proceso es el derecho a la motivación de los fallos   –en su caso–, la Resolución de 27 de abril de 2018, no contiene todos los elementos establecidos en la jurisprudencia y no cumple con el requisito de exponer en forma clara, los aspectos fácticos pertinentes, pues la Jueza demandada se limitó a anotar sus solicitudes e hizo un brevísimo resumen de sus reclamos, sin exponer todos los antecedentes pertinentes al recurso, a fin de que pueda entenderse a cabalidad el porqué de sus denuncias respecto al Laudo arbitral impugnado.

Tampoco describió de forma individualizada todas las formas de prueba aportadas por las partes procesales, pues no mencionó uno solo de los medios probatorios presentados en el proceso arbitral, que dieran fe de la ilegalidad y arbitrariedad de las determinaciones del Laudo arbitral que fue objeto de su recurso de nulidad. En la Resolución de la Jueza demandada, por ejemplo, no se mencionaron los informes periciales que certificaban los daños causados al inmueble en cuestión, por parte de PRODEM S.A. y, que en su momento no fueron valorados por el Tribunal arbitral ni tampoco por la citada Jueza, quien tampoco mencionó el contrato suscrito entre las partes, evidencia del compromiso de pago de alquileres hasta la fecha de entrega de la propiedad, en las mismas condiciones recibidas.

En la Resolución de 27 de abril de 2018, la Jueza omitió valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico de forma motivada, pues ni siquiera se mencionaron las pruebas existentes en el proceso; por lo que mucho menos, se les asignó ningún valor a las mismas en forma motivada, siendo que eran fundamentales para verificar la ilegalidad denunciada en el Laudo Arbitral 003/2017.

De esa forma, la Resolución de 27 de abril de 2018 no satisface el derecho a la motivación de decisiones, porque no contiene los elementos constitutivos previstos por la jurisprudencia constitucional, teniéndose que de manera general, dicho fallo, no contiene ninguna justificación interna ni externa, puesto que sólo expone definiciones y luego criterios personales sobre lo que considera se debe entender por “contrario al orden público”, sin entrar a dilucidar en momento alguno y de forma motivada, la problemática central del caso, como era la nulidad del Laudo arbitral aplicando al respecto el derecho; en consecuencia, carece de justificación interna al no exponer las razones por las cuales omitió pronunciarse con referencia a la nulidad solicitada, siendo que la Resolución del Tribunal arbitral es violatoria de derechos fundamentales. Por otro lado, tampoco indica cuál sería la norma jurídica en la que se basaría la decisión, de no pronunciarse sobre la nulidad solicitada, obtenida de la interpretación de la disposición legal respectiva y, describiendo el supuesto hecho que se inserta en la norma. Mucho menos, expuso la consecuencia jurídica emergente de la aplicación de esa norma, por el contrario y de manera totalmente inaceptable, pasa todo por alto y simplemente decide declarar infundado e improcedente el recurso de nulidad planteado por su parte.

Como lógica consecuencia, la Resolución impugnada también carece de la justificación externa, ya que no expone la razones jurídicas que acrediten la determinación de declarar infundado e improcedente el recurso de nulidad del Laudo arbitral, advirtiéndose una ausencia completa de argumentación de las disposiciones emitidas por la autoridad demandada, dejando clara evidencia que la motivación de la Resolución de 27 de abril de 2018 es insuficiente.

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, a la congruencia y a la motivación de decisiones; y, a la propiedad privada, citando al efecto, los arts. 115.I, 116 a 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.